CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO:
PARTE GENERAL

TITULO I: Aplicación de la Ley Penal (1/12)

TITULO II: Del Delito (13/21)

TITULO III: Causas que Eximen de Responsabilidades (22)
·  Capitulo I: Causas de Inimputabilidad (23)
·  Capitulo II: Causas de Justificación (24)
·  Capitulo III: Causas de Inculpabilidad (25)

TITULO IV: Circunstancias que Modifican la Responsabilidad
·  Capitulo I: Circunstancias Atenuantes (26)
·  Capitulo II: Circunstancias Agravantes (27)
·  Capitulo III: Reincidencia y Habitualidad (28/30)

TITULO V: Concurso de Delincuentes y de Delito
·  Capitulo I: Participación en el Delito (31/34)
·  Capitulo II: Concurso de Delitos (35/37)

TITULO VI: Penas
·  Capitulo I: Clase de Penas (38)
·  Capitulo II: Naturaleza y Efectos (39/61)
·  Capitulo III: Penas que Llevan Consigo otras Accesorios (62/64)
·  Capitulo IV: Aplicación de las Penas (65/69)
·  Capitulo V: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (70/75)
·  Capitulo VI: Libertad Condicional (76/79)

TITULO VII: Medidas de Seguridad (80/95)

TITULO VIII: Extinción de la Responsabilidad Penal y sus Efectos (96/104)

TITULO IX: Responsabilidad Civil (105/115)

 

LIBRO SEGUNDO:
PARTE ESPECIAL

TITULO I: Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
·  Capitulo: I: Homicidio (116/125)
·  Capitulo: II: Aborto (126/132)
·  Capitulo: III: Lesiones (133/138)
·  Capitulo: IV: Abandono de Niños y de Personas Desvalidas (139)

TITULO II: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA HONESTIDAD
·  Capitulo: I: Violación, Esturpo, Ultraje al Pudor y Rapto (140/149)
·  Capitulo: II: Disposiciones Generales (150/154)

TITULO III: DELITOS CONTRA EL HONOR
·  Capitulo: I: Calumnia, Injuria y Difamación (155/161)
·  Capitulo: II: Disipaciones Comunes (162/169)

TITULO IV: Delitos contra el Estado Civil y el Orden de la Familia
·  Capitulo: I: Suposición de Partos y usurpación de Estado Civil (170)
·  Capitulo: II: Celebración de Matrimonios Ilegales (171/175)
·  Capitulo: III: Incesto (176)
·  Capitulo: IV: Negación de Asistencia Familiar (177/179)
·  Creación por Adición del Cap. V.- por Decreto # 191-96. AQUÍ:

TITULO V:  Delitos Contra la Salud Publica (180/191)
·  Creación por Adición El Titulo V-A por Decreto # 191-96. AQUÍ:

TITULO VI: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD
·  Capitulo: I: Secuestros y Detenciones Ilegales (192/196)
·  Capitulo: II: Sustracción de Menores (197/200)
·  Capitulo: III: Disposición Común a los dos Capítulos Precedentes (201)
·  Capitulo: IV: Allanamiento de Morada (202/205)
·  Capitulo: V: Coacciones y Amenazas (206/209)
·  Capitulo: VI: Delitos contra la Libertad de Cultos, el sentimiento Religioso y el respeto a los Difuntos (210/213)
·  Capitulo: VII: Violación y Revelación de Secretos (214/215)
·  Capitulo: VIII: Delitos contra la Libertad Política (216)

TITULO VII: Delitos Contra la Propiedad
·  Capitulo: I: Robo (217/221)
·  Capitulo: II: Extorción y Chantaje (222)
·  Capitulo: III: Hurto (223/226)
·  Capitulo: IV: Usurpación (227/232)
·  Capitulo: V: Insolvencia Punible (233/239)
·  Capitulo: VI: Estafas y Otros Fraudes (240/243)
·  Capitulo: VII: Usura y Agiotaje (244/247)
·  Capitulo: VIII: Delito contra Propiedades Especiales (248/253)
·  Capitulo: IX: Daños (254/255)
·  Capitulo: X: Incendio y Otros Estragos (256/259)
·  Capitulo: XI: Juegos (260/262)
·  Capitulo: XII: Disposiciones Generales (263/264)

TITULO: VIII: Delitos contra los medios de Comunicación y Servicios Públicos             (265/273)

TITULO IX: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
·  Capitulo: I: Falsificación de Moneda, Billetes de Banco y Títulos Valores (276/279)
·  Capitulo: II: Falsificaciones de Sellos, Papel Sellado y Otros Efectos (24/275 y 280/283)
·  Capitulo: III: Falsificación de Documentos en General (284/291)
·  Capitulo: IV: Usurpación de Funciones y Títulos y uso indebido de Nombres, Uniformes, Insignias y Condecoraciones (292/294)

TITULO X: Delitos contra la Economía (295/301)

TITULO XI: Delitos Contra la Existencia y la Seguridad del Estado
Modificaciones en la interpretación de los Capítulos I, II y II de este Titulo por medio del Art 13-A del Decreto 191-96, AQUÍ:
·  Capitulo I: Traición (302/311)
·  Capitulo II: Delitos que Comprometan la Paz, la Seguridad Exterior o la Dignidad de la Nación (312/317)
·  Capitulo III: Delitos Contra el Derecho de Gentes (318/321)

TITULO XII: Delitos Contra la Seguridad del Estado
Modificaciones en la interpretación de los Capítulos I, II, II, V, VI y VII de este Titulo por medio del Art 13-A del Decreto 191-96, AQUÍ:
·  Capitulo I: Delitos contra los Altos Funcionarios del Estado (322/327)
·  Capitulo II: Delitos contra la forma de Gobierno (328/330)
·  Capitulo III: Delitos Cometidos por los Particulares excediéndose en el Ejercicio de los Derechos que les Garantiza la Constitución (331/332)
·  Capitulo IV: Delitos cometidos por los Funcionarios contra el Ejercicio de los Derechos Garantizados por la Constitución (333/334)
·  Capitulo V: Terrorismo (335)
·  Capitulo VI: Rebelión (336)
·  Capitulo VII: Sedición (337/338)
·  Capitulo VIII: Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes (339/342)
·  Capitulo IX: Atentado (343/344)

TITULO XIII: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
·  Capitulo I: Desacato (345)
·  Capitulo II: Desobediencia (346/348)
·  Capitulo III: Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de los Funcionarios (349/357)
·  Capitulo IV: Violación de Sellos y Documentos (358/360)
·  Capitulo V: Cohecho (361/369)
·  Creación por Adición del Cap. V-A por Decreto # 191-96. AQUÍ:
·  Capitulo VI: Malversación de Caudales Públicos (370/373)
·  Capitulo VII: Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas (374/375)
·  Capitulo VIII: Fraudes y Exacciones Ilegales (376/377)
·  Capitulo IX: Prevaricación (378/382)
·  Capitulo X: Denegación y Retardo de Justicia (383/384)
·  Capitulo XI: Falso Testimonio, Acusación y Denuncia Falsa (385/387)
·  Capitulo XII: Encubrimiento (388/389)
·  Capitulo XIII: Evasión (390/392)
·  Capitulo XIV: Disposición General (393)

 

LIBRO TERCERO: FALTAS

TITULO I: Disposiciones Generales (394/395)

TITULO II: Falta Contra las Personas (396/399)

TITULO III: Faltas Contra la Propiedad (400/409)

TITULO IV: Faltas Contra las Buenas Costumbres (410)

TITULO V: Faltas Contra los Intereses Generales y Regímenes de las Poblaciones (411/414)

TITULO VI: Faltas Relativas a la Emisión del Pensamiento (415)

TITULO VII: Faltas Contra el Orden Publico (416/420)

TITULO FINAL:
Capitulo Único: Disposiciones Transitorias y Finales (421/426)

ADICIÓN POR CREACIÓN: -Generalidades finales establecidas a esta ley, por medio del Articulo # 7 del Decreto 191-96 que dice así: AQUÍ.

DECRETO NÚMERO 144-83
EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:
El siguiente CÓDIGO PENAL


CÓDIGO PENAL (I)

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

TITULO I: APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo l.-Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a la perpetración de un delito.

Artículo 2.-No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.
Modificación por Decreto # 191-96
Nota: Los Artículos 2, 2-a, 2-b, 2-c y 2-d, del Decreto 191-96 creación por adición dictan nuevas reglamentaciones para interpretar este Código Penal, AQUÍ:

Artículo 3.-La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 4.-La Ley Penal hondureña se aplicará a las personas que cometan delitos en el extranjero contra la economía, la salud pública o la seguridad interior o exterior del Estado. Igualmente se aplicará a las personas que cometan delitos, en el extranjero, contra la administración pública hondureña, por funcionarios a su servicio...

Artículo 5.-Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero, siempre que los imputados se hallaren en Honduras, en los siguientes casos:

1) Cuando no haya sido juzgado en el país de su comisión, por el delito perpetrado a bordo de nave o aeronave hondureña, mercante o privada.
2) Si siendo hondureño el imputado, se denegare por esta causa la extradición solicitada por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible.
3) Si se trata de funcionario al servicio del Estado de Honduras que cometa el delito en el extranjero en virtud de inmunidad diplomática u oficial.
4) Previa acusación o querella, cuando el delito perpetrado contra hondureño no haya sido juzgado en el país donde se cometió ni se hubiere pedido la extradición del imputado extranjero.
5) Cuando de conformidad con las convenciones internacionales, o los principios del Derecho Internacional, el delito cayese bajo el imperio de la Ley hondureña por razón distinta de las mencionadas en las disposiciones precedentes, se dará preferencia, empero, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible, con tal que la haga valer, antes de incoarse en el tribunal hondureño competente, la respectiva acción penal contra el imputado. En los casos contemplados en este Artículo se aplicará la Ley vigente en el lugar de la comisión del delito, si fuere más benigna.

Artículo 6.-N0 tendrán el valor de cosa juzgada ante la Ley hondureña, las sentencias penales extranjeras que
Se pronuncien sobre los delitos señalados en los Artículos 3 y 4. Sin embargo, la pena que el reo hubiere cumplido total o parcialmente en virtud de alguna de dichas sentencias, se computará con la que haya de imponérsele conforme a la Ley hondureña, si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.

Artículo 7.-A excepción de los casos enunciados en el artículo anterior, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales, la condenatoria lo tendrá para determinar la reincidencia o habitualidad del reo, y para los efectos civiles de la sentencia los cuales se regirán por la Ley hondureña.

Artículo 8.-N0 se aplicará la Ley Penal hondureña a los Jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

Artículo 9.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo lO.-En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos, aunque a consecuencia de éstos resulte un delito común.

Artículo ll.-Las autoridades judiciales no podrá crear ningún tipo de figuras delictivas.

Artículo 12.-Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.


TITULO II: EL DELITO

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 13.-E1 delito puede ser realizado por acción o por omisión. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes, deberes o disciplinas atendidas sus circunstancias y la situación personal del delincuente; y sólo es punible en los casos expresamente determinados por la Ley.
Adición por Creación del Art.-13-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

 

Artículo 14.-E1 delito es consumado cuando en él concurren todos los elementos de su tipificación legal.

Artículo 15.-Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 16,-Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados o sobre objetos impropios, podrá atenuarse la pena o declararse no punible el hecho, según la peligrosidad revelada por su autor.

Artículo 17.-La conspiración y la proposición para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la Ley lo declare expresamente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito. La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

Artículo 18.-E1 delito se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado.

Artículo 19.-E1 delito se considera cometido:

1) En el lugar donde se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes.
2) En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
3) En los delitos omisivos, en el lugar donde hubiere debido ejecutarse la acción omitida.

Artículo 20.-A quien por error o por cualquier otro accidente cometiere un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haya dirigido su acción, se le imputará el delito, pero no las circunstancias agravantes que proceden del ofendido o de vínculos con éste. Las atenuantes que dimanarían del hecho si se hubiere perpetrado en daño de la otra persona, se apreciarán en su favor.

Artículo 21.-No hay delito sí, con ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el autor causa un mal por mero accidente.


TITULO III: CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 22.-Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres clases, a saber:

1) Causas de inimputabilidad.
2) Causas de justificación.
3) Causas de inculpabilidad.

CAPITULO I: CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 23. -No es imputable:

1) El menor de doce años.
2) Quien, en el momento de la acción u omisión no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente, dolosa o culposamente.
3) El sordomudo que no fuera capaz de apreciar el carácter ilícito del acto o de determinarse según esta apreciación.

CAPITULO II: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 24. -Se hallan exentos de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurran estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza al que pretende forzar la entrada de una casa habitada ó sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o sus dependencias. El requisito previsto en la letra c) no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, del cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los afines hasta el segundo grado, o de los padres o hijos adoptivos, o de personas extrañas, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

2) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro no causado por él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro. Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar.
b) Que este mal sea mayor que el que se cause para evitarlo.
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber legal de afrontar el peligro.

3) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente, emplearen medios proporcionados de represión siempre que preceda, intimación formal.
4) Quien ejecutare un acto por obediencia debida, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la orden emane de autoridad competente.
b) Que el agente tenga la obligación de cumplirla.

CAPITULO III: CAUSAS DE INCULPABILIDAD
Artículo 25. -Tampoco incurren en responsabilidad penal:

1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable.
2) Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea proporcionada al riesgo supuesto.


TITULO IV

CAPITULO I: CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Artículo 26. -Son circunstancias atenuantes:

1) Las expresadas en el Título anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2) Ser el culpable menor de veintiún años y mayor de setenta.
3) Ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito, siempre que estas situaciones sean científicamente comprobadas.
4) Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
5) Haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causado al autor del delito, a su cónyuge o persona con quien hace vida marital, sus ascendientes, descendientes, hermanos o afines hasta el segundo grado.
6) Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación.
7) Haber procurado el culpable, con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias.
8) Si, pudiendo el reo, eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente.
9) No haber en el proceso otra prueba directa que la confesión del procesado.
10) Haber procedido impulsado por sugestión colectiva o tumultuaria, siempre que el culpable no la hubiere provocado ni actuado en ella como director del grupo.

11) Haber actuado la mujer bajo la influencia de trastornos fisiológicos propios de su sexo.
12) Haber obrado por móviles nobles, altruistas o piadosos.

13) No haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
14) Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.

CAPITULO II: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 27.-Son circunstancias agravantes:

1) Obrar por motivos fútiles o abyectos.
2) Ejecutar el delito con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
3) Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
4) Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, descarrilamiento, vara miento o avería de nave u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
5) Aumentar deliberadamente la gravedad del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.
6) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
7) abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.
8) Obrar con abuso de confianza.
9) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
10) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
11) Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, u otra calamidad o desgracia.
12) Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
13) Ejecutar el hecho en despoblado aprovechándose de la oscuridad de la noche.
Los Tribunales podrán no tomar en consideración esta circunstancia según la naturaleza y accidentes del delito.
14) Cometer el hecho con desprecio u ofensa de la autoridad pública, o en su presencia, o donde ejerza sus funciones.
15) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso.
16) Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido.
17) Ejecutarlo con escalamiento.
18) Ejecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.
19) Ejecutarlo en cuadrilla...
20) Embriagarse o intoxicarse deliberadamente para preparar o ejecutar el delito, siempre que esta situación sea científicamente comprobada...
21) Cometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huida...
22) Ejecutar el delito interrumpiendo antes los medios de comunicación, o después de cortar o interrumpir el servicio eléctrico exterior o interior, el servicio de elevadores en el lugar del suceso (2) de cualquiera de los que haya de utilizar el culpable..
23) Estar vinculados el agraviado y el ofensor por el matrimonio o la unión de hecho, o ser entre sí ascendientes y descendientes por consanguinidad, o colaterales hasta el cuarto grado; por vínculos de adopción, o por afinidad hasta el segundo grado. Esta circunstancia podrá no ser tomada en consideración por los Tribunales, o ser apreciada como atenuante, según la naturaleza, los accidentes y los efectos del delito...
24) La violación de deberes especiales que las relaciones de respeto, amistad, gratitud, dependencia u hospitalidad impongan al inculpado respecto del ofendido...
25) La de ser reincidente...
26) Prevalerse de sujetos inimputables para la comisión del delito.

CAPITULO III: REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 28.-Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad, por detención preventiva o por la pena.

Artículo 29.-Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.

Artículo 30.-No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político; y, entre delito y falta.


TITULO V:

CAPITULO I: PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

Artículo 31.-Son responsables criminalmente del delito los autores y los cómplices.

Artículo 32.-Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la Ley manda, causan la omisión o cooperan a ella.

Artículo 33.-Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

Artículo 34,-Cuando se tratare de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como autores todos los que hubieren participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.
2) Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución; y como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de pena quienes participaren en la muchedumbre y no fueren autores o cómplices.

CAPITULO II: CONCURSO DE DELITOS

Artículo 35.-A1 culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas a los delitos más graves.
Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta años.

 

Artículo 36.-Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta parte.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 37.-Varias violaciones de la misma ley penal, incluso de distinta gravedad, cometida en el mismo momento de acción o en momentos diversos con actos indicativos de la misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado.
En este caso se aplicará al delincuente la pena del delito aumentado de un sexto o dos tercios.


TITULO VI:

CAPITULO I: CLASES DE PENAS

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias. Son penas principales la reclusión, la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, la multa y la prisión.
Son accesorios la interdicción civil y el comiso. La inhabilitación es también pena accesoria en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la Ley, declara que otras penas la lleven consigo.

Adición por Creación del Art.-34-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

 

CAPITULO II: DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 39.-La pena de reclusión durará de tres meses un día a veinte años y sujeta al reo a trabajar, por el tiempo de la condena, en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.

Artículo 40.-Cuando la reclusión excediere de tres años, se cumplirá en una penitenciaría nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o seccionales, sin perjuicio de lo que dispone el siguiente Artículo.

Artículo 41.-E1 Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.

Artículo 42. -SÍ la reclusión no excede de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.

Artículo 43.-Las mujeres y los varones menores de veintiún años y mayores de dieciocho cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.

Artículo 44. -Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el Artículo 39:

1) Los reos que hubieren cumplido setenta años de edad.
2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 45. -En los lugares donde los centros penales no estuvieren convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad con respecto a la mujer encinta, sino después de transcurridas las seis semanas siguientes al parto. En este caso y en el de la detención preventiva, se atendrá a lo dispuesto en el Artículo 42.

Artículo 46. -A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 47. -La pena de prisión durará de un día a tres meses y sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.

 

Artículo 48. -La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales (3) titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicio de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aún cuando los cargos sean de elección popular.
2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos.
3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.

 

Artículo 49,-La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:

1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.
2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.
Derogado por Decreto # 191-96

 

Artículo 50.-Cuando sean impuestas como penas principales, la inhabilitación absoluta y la especial, durarán de tres meses o diez años.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 51. -La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado una suma de dinero que el Juez fijará en cada caso, dentro de los límites legales según la capacidad económica del penado.
Su cuantía será de cien a cinco mil lempiras en los delitos, y hasta de noventa lempiras en las faltas.

 

Artículo 52. -Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el Juez, teniendo en cuenta las condiciones del sentenciado.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 53. -SÍ no pagare la multa en el caso del artículo anterior, se conmutará por la de prisión o reclusión según el equivalente señalado en el Artículo 61.
La reclusión conmutada a la multa no excederá de un año y el condenado podrá en cualquier tiempo hacerla cerrar pagando una multa, deducida la parte proporcional correspondiente a la prisión sufrida.
La reclusión y la prisión, en el caso de este Artículo, se limitará a la privación de la libertad del penado.

 

Artículo 54. -La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes; pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

Artículo 55. -E1 comiso consiste en la pérdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Artículo 56. -En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales y, además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas.

Artículo 57. -Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) Las costas procesales y personales.
2) Los gastos ocasionados por el juicio.
3) La indemnización por daños y perjuicios.
4) La multa.
En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un solo entre los que no gozan de preferencia.

 

Artículo 58. -Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido,

descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.
La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

Artículo 59. -No se reputarán como penas:

1) La detención y la prisión preventiva de los procesados.
2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo.
3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.
4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

Artículo 6O. -Para los efectos de este Código, los días se contarán de veinticuatro horas consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 6I. -Solo son conmutables de derecho:

1) La prisión, a razón de un lempira por cada día.
2) La reclusión hasta de cinco años, a razón de dos lempiras por día.
Estas conmutaciones se pagarán en efectivo, y no se otorgarán en caso de reincidencia.

CAPITULO III: PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS

Artículo 62. -La reclusión por más de cinco años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

 

Artículo 63. -La pena de reclusión que no excediere de cinco años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.

 

Artículo 64. -La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.

CAPITULO IV: APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 65. -Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.
Modificación por Decreto # 191-96

 

Artículo 66. -A1 autor de tentativa y al cómplice de delito consumado se aplicará dicha pena rebajada de uno o dos tercios.

Artículo 67. -A1 cómplice de tentativa se rebajará de cuatro a cinco sextas partes la pena aplicable al autor de delito consumado.

Artículo 68. -E1 Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su entidad o relativa importancia.

El Juez consignará expresamente en la sentencia, cuáles de los motivos contenidos en el párrafo que antecede, ha considerado determinante para regular la extensión de la pena impuesta.

Artículo 69. -Cuando este Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará al máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su caso, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme el artículo que antecede. Dicha cuota o fracción se calculará tomando como base la duración máxima de la pena» y en ningún caso bajará de tres meses ni excederá de veinte años la pena imponible.

CAPITULO V: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 7O. -En la sentencia condenatoria podrán los tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco años, tratándose de delitos, y de dos años; en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:

1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.
2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.

 

Artículo 71. -No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.

Artículo 72. -La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 73. -El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta. Artículo 74. -Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:

1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.
2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión dé la pena.

 

Artículo 75.-Si durante el período de prueba, el delincuente no incurriera en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

CAPITULO VI: LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 76. -E1 Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya sufrido las tres cuartas partes de la pena, cuando ésta exceda de doce años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:

1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.
2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.
3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

 

Artículo 77. -En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los incisos d), e) y f) del Artículo 83. Nota del Editor: Aquí debería decir incisos 4, 5 y 6, porque no existen letras en el ART. 83)

Artículo 78. -E1 período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta.
Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 79. -Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.


TITULO VII: MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 80, -No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las autorice, o fuera de los casos que la Ley determine.

Artículo 81. -Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar, con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.

Artículo 82. -Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o cesare el estado de peligrosidad del encausado.

Artículo 83. -Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las siguientes:

1) Internación en establecimiento siquiátrica.
2) Internamiento en institución de trabajo o granja penal.
3) Internación en establecimiento reeducativo o de tratamiento especial.
4) Libertad vigilada.
5) Prohibición de residir en lugar determinado.
6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7) Caución de buena conducta.
8) Expulsión de extranjeros.

Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y 7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.

 

Artículo 84. -Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en los casos de los numerales 2 y 3 del Artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento siquiátrica, durante un año por lo menos.

Artículo 85. -Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulte inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

Artículo 86. -Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del Artículo 83; internación que se decretará cuando, cumplida la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

Artículo 87. -En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83.

Artículo 88. -Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal.

Artículo 89. -La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño.

Artículo 9O. -La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo.
En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez.

Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la ley penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 91. -Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, durante un año como mínimo.

Artículo 92. -La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un año por lo menos y su contravención obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.

Artículo 93. -La caución de buena conducta consiste en la garantía personal, hipotecaria, pignoraticia o depositaría, prestada a satisfacción del Juez y por el término señalado a la sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un período de prueba, el cual no será menor de un año ni mayor de cinco.

Se aplicará esta medida en todos los casos en que el Juez la estime oportuna, especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiere lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.

Artículo 94. -E1 Juez que impusiere pena de más de tres años de reclusión a un extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su expulsión del territorio nacional, de conformidad con la Ley, la cual se ejecutará una vez cumplida la pena.

Artículo 95. -La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión administrativa del extranjero en los casos previstos por la Ley.


TITULO VIII:

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS
Modificación por Decreto # 191-96


"Artículo 96. -La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado.
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103.
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinen expresamente. El indultado no podrá habitar sin el conocimiento del ofendido, en el lugar en que viva éste, o, en su defecto, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, al no haber sido indultado, debiera durar la condena.
5) Por el perdón expreso del ofendido, o de quien tenga su representación legal en los delitos perseguibles, solamente en virtud de querella o denuncia del agraviado. En los delitos contra los menores o incapacitados, el Tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, salvo que se trate de los padres, ordenando la continuación del procedimiento o el cumplimiento de la condena, con intervención del Ministerio Fiscal.
6) Por la prescripción del delito.
7) Por la prescripción de la acción penal.
8) Por la prescripción de la pena.
Modificación por Decreto # 127-99

Artículo 97. -E1 delito y la acción penal prescriben:

1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años;
2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación;
3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal;
4) A los seis meses, si se tratare de faltas.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establecen la Constitución de la República.
Modificación por Decreto # 127-99

Artículo 98. -La prescripción del delito y de la acción penal empezarán a correr desde el día en que se cometió la infracción; y en los delitos continuados, desde el día en que se ejecutare el último hecho o se realizare la última acción.
En el caso de tentativa, la prescripción se contará-desde el día en que se suspendió su ejecución.
La prescripción del delito de quiebra correrá desde el día en que haya quedado firme la declaratoria de insolvencia fraudulenta o culpable.

Artículo 99. -La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
Artículo l00.-Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el Artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.

Artículo 101.-La prescripción de la pena se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.

Artículo 102. -E1 ejercicio de la acción para reclamar las responsabilidades civiles derivadas del delito no interrumpe su prescripción, la de la acción penal o de la pena.

Artículo 103. -La amnistía y el indulto no extinguen el derecho a la indemnización del daño causado por el delito.

Artículo 104.-Cuando el reo se presente o sea habido después de transcurrido la mitad del tiempo necesario para prescribir la acción penal o la pena, el Juez deberá tener en cuenta dicho lapso para hacer una disminución de un terció a la mitad en la pena que corresponde aplicar o en la impuesta por la sentencia.
Esta disminución no se aplicará a las prescripciones que no excedan de un año.


TITULO IX: RESPONSABILIDAD CIVIL

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 105.-Todo aquel que incurre en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente.

Artículo 106. -La exención de responsabilidad penal declarada en los numerales 2 y 3 del Artículo 23, en el numeral 2 del Artículo 24 y en el numeral 1 del Artículo 25, no comprende la de responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1) En los casos de inimputabilidad mencionados en el párrafo precedente, son responsables con sus bienes los enfermos y deficientes mentales o sordomudos por los daños que causaren. Si fueren insolventes, responderán subsidiariamente quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal, a no ser que demuestren su inculpabilidad.
En ambas situaciones habrá lugar al beneficio de competencia;
2) En el caso del numeral 2 del Artículo 24, son responsables las personas en cuyo favor se haya precavido el mal en proporción al beneficio que hubieren reportado. Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional por la cual cada interesado deba responder;
3) En el caso del numeral 1 del Artículo 25 responderán los que hubieren causado el miedo o ejercido la fuerza.

Artículo 107. -La responsabilidad civil comprende:

1) La restitución.
2) La reparación de los daños materiales y morales;
3) La indemnización de perjuicios.

Artículo 108. -La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioro o menoscabo ajuicio del Tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esto último no es aplicable al tercero que hubiere adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Artículo 109. -La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, atendiendo el precio de la cosa, y siempre que fuere posible, el valor de afección que haya tenido para el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 110. -La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daños a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que el Juez determinará prudencialmente según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.

Artículo 111. -La indemnización de perjuicio comprenderá, no solamente los que se hubieren causado al ofendido, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero... El Tribunal regulará el importe de esta indemnización en los mismos términos establecidos en los Artículos 109 y 110 para la reparación del daño.

Artículo 112.-La obligación de restituir, reparar-los daños e indemnizar los perjuicios se transmiten a los herederos del responsable. La acción para pedir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 113.-En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito, el Tribunal señalará la cuota por la cual deba responder cada uno. En todo caso, los autores y los cómplices serán responsables solidariamente entre sí y responderán subsidiariamente de las cuotas que correspondan, no sólo a los insolventes de su respectivo grupo, sino también de los insolventes del otro; quedando siempre a salvo, a favor de quien hubiere pagado por otro, el derecho a repetir.

Artículo 114, -Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado.

Artículo 115.-La responsabilidad civil por delito se extingue según los modos establecidos por el Código Civil respecto de las obligaciones de esta naturaleza.


 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

TITULO I:

CAPITULO I: HOMICIDIO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 116, -Quien diere muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los Artículos siguientes, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de seis a quince años de reclusión.

Artículo 117.-Es reo de asesinato quien diere muerte a alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Ejecutar el hecho con alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
4) Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, descarrilamiento, vara miento o avería de nave u otro, artificio que pueda ocasionar grandes estragos;
5) Ejecutar el hecho con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;
El reo de asesinato será castigado con quince a veinte años de reclusión.

Artículo 118. -Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de quince a veinte años de reclusión.

Artículo 119, -Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre sí, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinar el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres a seis años de reclusión.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 120, -Quien con el propósito de causar daños en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena de homicidio disminuida de un tercio a la mitad.

Artículo 121. -El autor de homicidio culposo será castigado con la pena de dos a cinco años de reclusión.
Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 122, -Será sancionado con reclusión de cuatro a seis años quien, en el acto de sorprender a su cónyuge o persona con quien hace vida marital en flagrante unión carnal con otro, da muerte o hiere a cualquiera de ellos o a los dos, siempre que el culpable tuviere buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiere sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento de la infidelidad conyugal o marital.

Esta disposición es aplicable, en igualdad de circunstancias, a los padres respecto a los que abusaren sexualmente de sus hijas menores de veintiún años, mientras éstas vivieren en la casa paterna. El autor quedará exento de responsabilidad si las lesiones causadas fueren de las comprendidas en el Artículo 138.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 123. -La madre que para ocultar su deshonra, diere muerte al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será castigada con reclusión de tres a seis años.

Artículo 124. -A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.

Artículo l25.-Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres a seis años, si el suicidio se consumare. En caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno a tres años.

CAPITULO II: ABORTO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 126. -E1 aborto es la interrupción del embarazo mediante la expulsión prematura y violenta del producto de la gestación o su interrupción en el vientre materno. Quien de propósito causare un aborto será castigado:

1) Con dos a tres años de reclusión, si la mujer lo consintiere.
2) Con tres a cinco años de reclusión, si obrare sin el consentimiento de la mujer y sin emplear violencia o intimidación.
3) Con cinco a ocho años de reclusión, si se empleare violencia, intimidación o engaño.

Artículo 127. -Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior y la de multa de mil a tres mil Lempiras al médico que, abusando de su profesión, causare el aborto o cooperare a él.
Las mismas sanciones son aplicables, en su caso, a los practicantes y personas en posesión de títulos paramédicos.

Artículo 128. -La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo causare, será penado con dos a tres años de reclusión.
Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 129. -Cuando, para ocultar su deshonra, la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, incurrirá en seis meses a un año de reclusión.
Los Artículos 130 y 131, fueron derogados por el Decreto # 13-85...Aquí Artículo 130.-Derogada por Decreto 13-85

Artículo 131,-Derogado por Decreto 13-85.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 132.-Quien por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de uno a dos años.

CAPITULO III: LESIONES
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 133.-Quien a consecuencia de una lesión produjera la castración, esterilizare mediante engaño o por acto violento o dejare ciega a otra persona, sufrirá la pena de cinco a diez años de reclusión.
Adición por Creación del Art.-133-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 134.-Cualquiera otra mutilación de un miembro principal, ejecutada igualmente de propósito, será penado con cuatro a ocho años de reclusión; y si fuere de un miembro no principal, con reclusión de tres a seis años.

Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

1) De tres a ocho años, quien causare a otra lesión que le produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir.
2) De tres a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro principal o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro.

Artículo 136.-Será penado con reclusión de seis meses a tres años, quien cause lesión que no tenga ninguna de las consecuencias dañosas previstas en los tres artículos anteriores, pero que determine en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término que pase de diez días sin exceder de treinta, le ocasione la pérdida o inutilización de un miembro principal, o le deje cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 137.-En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la Ley a las lesiones inferidas.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 138.-Las lesiones culposas se penarán con reclusión de tres meses a dos años.

CAPITULO IV: ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS

Artículo 139.-Quien abandonare a un niño menor de doce años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno a tres años de reclusión.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también grave, la sanción será de tres a seis años de reclusión, si el hecho no constituyere un delito de mayor gravedad.


TITULO II:

CAPITULO I: VIOLACIÓN, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 140.-E1 acceso carnal del hombre con personas de uno u otro sexo, ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o intimidándola, con un mal grave e inminente, constituye el delito de violación.

Se considera violación, además, el acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) Cuando la víctima se hallare privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no estuviere en capacidad de oponer resistencia;
3) Cuando se realizare con persona detenida o presa, siempre que el culpable estuviere encargado de su guarda o custodia;
4) Cuando se efectúa con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
El autor del delito de violación será sancionado con tres a nueve años de reclusión.

Artículo 141.-Quien, empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en el artículo anterior, cometiere sobre alguien actos de lujuria distintos de la unión carnal, será penado con dos a cuatro años de reclusión.

Artículo 142.-El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintiuno interviniendo a abuso de autoridad o confianza, será penado con reclusión de dos a cuatro años.
El estupro cometido en mujer honesta, mayor de doce años y menor de veintiuno, interviniendo engaño, se sancionará con uno a tres años de reclusión. Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso deshonesto cometido en iguales circunstancias.

Artículo 143.-Comete ultraje al pudor quien, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter. Este delito será castigado con multa de cien a mil Lempiras.
En la misma pena incurrirá quien ofreciere públicamente espectáculos teatrales, televisados o cinematográficos obscenos, o transmitiere audiciones o hiciere o distribuyere publicaciones de idéntico carácter.

Artículo 144.-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrajere o retuviere a una mujer de buena fama, sufrirá reclusión de tres a cuatro años.
Si la raptada no fuere de buena fama, la pena será de uno a tres años de reclusión.

Artículo 145.-E1 rapto de una mujer honesta, mayor de doce y menor de veintiún años, que se perpetrare con miras deshonestas o con fines matrimoniales y con anuencia de la raptada, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 146.-En todo caso se impondrá reclusión de cuatro a seis años, cuando la víctima del delito señalado en el artículo anterior, sea menor de doce años.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 147.-Se presumirá que el rapto, se ha ejecutado con miras deshonestas si otra cosa no se probare o revelaren la circunstancia de modo evidente.
Adición por Creación del Art.-147-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promoviera o facilitare la prostitución o corrupción de personas adultas de uno o de otro sexo para satisfacer los deseos de otros, sufrirá pena de reclusión de dos a cinco años.
La pena será aumentada en un tercio cuando el sujeto pasivo del delito fuere un menor de edad.
En las mismas penas incurrirán los que impidieren a esas personas a abandonar el ejercicio de la prostitución.

Artículo 149,-Será sancionado con tres a cinco años de reclusión quien promoviere o facilitare la entrada al país de mujeres o de menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan la prostitución, o la salida de los mismos para ejercerla en el extranjero.

CAPITULO II: DISPOSICIONES GENERALES
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 150.-Los reos de rapto que no dieren razón del paradero de la raptada o de su muerte o desaparición, serán sancionados con reclusión de seis a nueve años; pero la pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida se encontrare, o se demostrare que sobrevivió al desaparecimiento o que no tuvo culpa de su muerte el condenado.

Artículo 151.-En los casos de estupro y en los de violación o rapto de mujer soltera, el delincuente quedará exento de toda pena si contrajere matrimonio con ella, después de restituida a su casa u otro lugar seguro.

Artículo 152.-En los delitos de violación, rapto, estupro y corrupción, se procederá mediante querella o denuncia del ofendido. Sin embargo, la acción será pública y deberá formalizarla el Síndico Municipal o el Ministerio Público, sin perjuicio de que también el Juez puede actuar de oficio o a instancia de cualquier persona del pueblo, en los casos siguientes:

1) Cuando la víctima fuere menor de doce años.
2) Cuando se trate de un menor sin madre, padre ni guardador.
3) Cuando el delito fuere acompañado de otra infracción perseguible de oficio, o fuere cometido por los padres, tutores o curadores.

Artículo 153.-Los reos de violación, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnización:

1) A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda.
2) A reconocer la prole que según las reglas legales se presume suya.
3) A dar alimentos a la prole.

Artículo 154.-Los ascendientes, tutores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en el Capítulo precedente, serán penados como autores.


TITULO III:

CAPITULO I: CALUMNIA, INJURIA Y DIFAMACIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 155.-La calumnia, o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, será penada con seis meses a dos años de reclusión.

Artículo 156.-E1 acusado de calumnia quedará exento de pena si prueba su inocencia en el hecho criminal imputado.
Si el ofendido lo pidiere, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia, a costa del procesado, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un Periódico de la localidad, si lo hubiere.

Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de tres meses a un año, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Artículo 158.-A1 acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso el acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.

Artículo 159.-Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de ellas.
La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente después de conocido.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de seis meses a tres años de reclusión, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido, el odio o desprecio público.

Artículo 161.-Quien publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

CAPITULO II: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 162.-Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Artículo 163.-No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación:

1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.
2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Artículo 164.-Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 165.-Los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se hubiere propagado la calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos, dentro del término de tres días o en el que el Tribunal señale, la retractación, la explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. En caso contrario incurrirán en multa de cien a quinientos Lempiras, sin perjuicio de publicar la defensa o réplica oportunamente.

Artículo 166.-Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código. Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional, deban comprenderse en estas disposiciones estos casos sólo podrá precederse a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 167.-Nadie podrá deducir acciones de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.

Artículo 168,-Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.

Artículo 169.-E1 perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.


TITULO IV:

CAPITULO I: SUPOSICIÓN DE PARTOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con la pena de uno a cinco años de reclusión. En la misma incurrirán:

1) Quien ocultare o expusiere un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.
2) Quien falsamente denunciare o hiciere inscribir en el Registro Civil el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona, o que, a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.
3) Quien usurpare el estado civil de otro.

CAPITULO II: CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo 171.-La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigada con la pena de dos a cinco años de reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a sabiendas, con persona casada.

Artículo 172.-Incurrirá en la pena de reclusión de uno a cuatro años:

1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 173.-El funcionario que autorizare matrimonio prohibido por la Ley, o sin que se hayan llenado las formalidades que la misma exige para su celebración, sufrirá pena de cien a novecientos Lempiras de multa.

Artículo 174.-En todos los casos de este Capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente, si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 175.-El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil, incurrirá en multa de cien a seiscientos lempiras.

CAPITULO III: INCESTO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 176.-E1 acto sexual entre ascendiente y descendiente, o entre hermanos, será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Quien cometiere incesto con un descendiente menor de dieciocho años será penado con tres a cinco años de reclusión.
Los menores seducidos por persona mayor no incurrirán en pena alguna pero quedarán sometidos, en su caso, a las medidas tutelares que la Ley determina. En el delito de incesto sólo se procederá en virtud de acusación o querella.

CAPITULO IV: NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 177.-Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún años o del pupilo bajo su guarda, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que se encuentren inválidos, enfermos o por cualquier causa incapacitada para el trabajo.
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaría, se colocara en situación de insolvencia, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo, supusiere obligaciones o empleare cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de seis meses a un año.

Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo serán sin perjuicio de que el penado cumpla con la obligación alimentaría.

PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96
EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:

Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictiva a la fecha inexistente.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

Artículo 4.-La ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

Artículo 5.-Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal".

"Artículo 6.-N0 tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del

Artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el Derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena".

"Artículo 13.-E1 delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto".

"Artículo 23.-No es imputable:

1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente".
Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b), anteriores, y la de que en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.
5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal;
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:
a) La orden emane de autoridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".

"Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el Artículo 36".
Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias.
Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil, el comiso y el pago de costas.

La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinados delitos".

"Artículo 39.-La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”

"Artículo 45.-Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 42".

"Artículo 47.-La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 51.-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 53.-Si no se paga la multa penal voluntariamente o por vía de apremio, se conmutará por prisión o razón de un (1) día por cada Lempira cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un día (1) por cada dos Lempiras (L. 2.00) cuando corresponda a un delito.
La reclusión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido.
El límite de cinco (5) años establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los condenados por delitos comprendidos en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 61,-Sólo será conmutable de derecho la prisión a razón de un Lempira (L. 1.00) por cada día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia"
Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 66.-El autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio".
Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 67.-A1 cómplice de tentativa se le rebajará en dos tercios la pena aplicable al autor del delito consumado".
"Articuló 68.-Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo siguiente".

"Artículo 69.-E1 juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.

En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103; y,
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado, debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al delito de violación.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el juez o tribunal deberá oír al representante del menor o incapaz;
6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 105.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Asimismo, las personas naturales y jurídicas son civilmente responsables por los delitos y faltas que cometan sus factores, agentes, empleados o dependientes en el cumplimiento de sus obligaciones o cargos, pero tendrán derecho de repetir contra los responsables directos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los vehículos automotores con los que se haya cometido el delito o la falta servirán para garantizar el pago de la responsabilidad civil mientras se rinde caución igual a su valor. Entre tanto, el vehículo permanecerá en poder de la autoridad.

Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el párrafo segundo, precedente, son también responsables de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus empresas o establecimientos que se les hayan dado en depósito bien sea en forma directa o a través de sus administradores o dependientes, siempre que los perjudicados hayan observado las prevenciones de aquéllas sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En defecto de la restitución deberán indemnizar al sujeto pasivo".

"Artículo 113.-En caso de ser dos o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 116.-Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión".
Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 117.-Es resto de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, vara miento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos; y,
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 118.-Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

"Artículo 12O.-Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuido en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 121.-E1 autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 123.-La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión".

"Artículo 126.-E1 aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido;
2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

"Artículo 127.-Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (1.30,000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa p coopera en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comión del aborto".

"Artículo 128.-La mujer que produzca a su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Artículo 132,-Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 133.-Comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar, causa daños que afectan el cuerpo, la salud o el estado psicológico de otra persona".

"Artículo 134.-La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

Modificación por Decreto # 59-97
1) De cuatro (4) a ocho (8) a ños quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o que la inutilice permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro".

"Artículo 136.-Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 138.-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión culposa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 140.-El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma;
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona;
5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si la víctima es menor de (7) o mayor de (70) años o si la violación se comete por más de una persona, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y,
6) La pena anterior también es aplicable a los violadores que a sabiendas que son portadores del VIH o una enfermedad contagiosa, cometen la violación.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal".

"Artículo 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior se hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a doce (12) años de reclusión".

"Artículo 142.-E1 estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso de deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión.

Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente Artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia".

"Artículo 143,-Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00).

Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior".

"Artículo 144,-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 145.-El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio.”

Art # 147 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147.-Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si las circunstancias no revelan de modo evidente otra cosa o se prueba lo contrario".

"Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00).

La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución".

"Artículo 149,-Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero".

"Artículo 150.-Los reos de rapto que no den razón del paradero de la persona raptada o de su desaparición o muerte, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Esta pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida es encontrada o se demuestra que sobrevivió al desaparecimiento o que el indiciado no es responsable de su muerte, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 151.-En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida. Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República, del respectivo alcalde municipal o de cualquier persona del pueblo cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o guardador;
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o curadores;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, precedentes; y.
5) El delito de violación sea cometido mediante violencia o amenazas".

"Artículo 153.-Los reos de violación o estupro serán también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y,
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 155.-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio será penada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado".

"Artículo 156.-E1 acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

 

"Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se haya propagado la calumnia, injuria o difamación insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.

La contravención de esta norma se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00), sin perjuicio de la publicación respectiva.

La misma pena se aplicará a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación que, faltando a lo prescrito por la Ley de Emisión del Pensamiento, dejen de publicar, dentro de los plazos señalados en este Artículo, las explicaciones, desmentidos, descargos o aclaraciones hechas por los afectados".

"Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas de la inscripción falsa; y,
3) Usurpa el estado civil de otra persona".

"Artículo 173.-Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 175.-Lá multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”

"Artículo 176.-E1 acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen.
En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, renuncia a su trabajo, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento; será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exonerarán al indiciado de sus obligaciones alimentarias.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 181.-Quien entregue al consumo o tenga en depósito para su distribución agua o sustancias medicinales o alimenticias que estén envenenadas o contaminadas, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00), sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones".

"Artículo 190.-Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (10,000.00)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 192.-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado con reclusión de doce (12) a dieciséis (16) años aún cuando no consiga su propósito.

Igual pena se aplicará a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa o con fines publicitarios de carácter político que no queden comprendidos en el delito de terrorismo".

"Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 195.-Quien conduzca a hondureños, o a extranjeros residentes en el territorio nacional o que se hallen en tránsito en el mismo, para someterlos al poder de otro Estado o para internarlos ilegalmente en su territorio o alistarlos en sus fuerzas armadas o en ejércitos irregulares, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios".

"Artículo 197.-La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

"Artículo 199.-Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, serán sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 2O1.-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no dé cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será penado con catorce (14) a dieciocho (18) años de reclusión.

Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducía a la ordinaria de la detención o sustracción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 203.-E1 agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

"Artículo 209.-E1 agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 214.-Quien para descubrir los secretos de otro, se apodera de sus papeles, documentos o correspondencia o intercepta las comunicaciones telefónicas, telegráficas, facsimilares o cualquier otro medio de comunicación, será sancionado con reclusión de seis (6) a ocho (8) años si divulga la información obtenida. Si no la divulga, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el culpable sea funcionario o empleado público que por razón del cargo tiene acceso a los documentos, correspondencia o comunicaciones y los utiliza en perjuicio de su empleador o de los usuarios del servicio de que se trate, será sancionado con pena de reclusión dé siete (7) a nueve (9) años".

"Artículo 215.-Quien revela sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia".

Modificación del 1er. y 2do. Párrafo del Art. 218 por Decreto # 59-97

"Artículo 218.-E1 culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a diez (10) años de reclusión.

La misma pena se aplicará al robo de ganado mayor. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.
Si con motivo u ocasión del robo se comete alguno de los delitos previstos en los títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36".

"Artículo 219.-Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla;
2) Portando armas los malhechores, en una habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos, sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertas o violentadas fuera del lugar del robo.

El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225".

"Artículo 223.-Comete el delito de hurto quien:

1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño ni sabe quien lo es y se apodera de la misma con ánimo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiera causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Modificación del último párrafo del Art. 223 por Decreto # 59-97
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica y las demás clases de energía utilizadas en sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares, dé computación o cualesquiera otras que tengan valor económico".

"Artículo 224.-E1 hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

"Artículo 226.-El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.

Modificación del segundo párrafo del Art. 226 por Decreto # 59-97
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de tres (3) a seis (6) años si no excede de dicho valor.
Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de que, tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordenare el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado".

"Artículo 23O.-Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 231.-Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa, la reclusión y la multa se aumentarán en dos tercios".

"Artículo 241.-E1 delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L. 5,000.00) y no excede cien mil Lempiras (L. 100,000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil Lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables".

"Artículo 243.-Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.
Serán considerados como préstamos, sin lugar a prueba en contrario, los que efectúen las personas registradas como prestamistas o que sean reconocidas como tales, aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito".

"Artículo 246.-Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 247.-Quien aumente los precios de las mercancías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 248.-Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

"Artículo 249.-En la misma pena del Artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta Artículos que por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia puedan ser confundidos con productos similares, patentados o registrados a nombre de otro.”

"Artículo 251,-Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocien de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, Artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente".

"Artículo 253.-Serán sancionados con las penas previstas en el Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los Artículos anteriores del presente Capítulo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente".

"Artículo 255.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior.

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobré objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso".

"Artículo 260.-Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.

A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3.) años, más una multa igual a la mitad de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hay sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores".

"Artículo 271.-Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento".

"Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6.) Años".

"Artículo 278.-La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeras que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276".

"Artículo 279.-E1 funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años".

"Artículo 282.- (5) años quien haga desparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados".

"Artículo 287.-Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y los hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 288.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a veinte mil (L. 20,000.00) al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.

La pena se duplicará cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento siquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa".

"Artículo 291.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipos, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título".

"Artículo 293.-Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesión o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 294,-Incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00):

1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuye a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece; y,
3) Quien use pública o indebidamente uniforme propio de un cargo público que no ejerza o insignias o condecoraciones que no le hayan sido otorgadas legalmente;

A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar algún delito, eludir una pena o causa algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 295.-Quien ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 296.-Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión e dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 297.-Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o del precio de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).

Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las penas anteriores se aumentarán en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 299.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) quien:

1) Sustraiga al consumo o acapare Artículos de primera necesidad, o de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal según las normas establecidas por el Código de Comercio u otras leyes especiales;
4) Exporte Artículos de primera necesidad o materias primas básicas sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si existen motivos para presumir que con ello puede producirse escasez o carestía. Si la escasez o carestía se produce, en la misma pena incurrirá el funcionario público que haya extendido el permiso; si como consecuencia de éste, se produce la escasez o carestía;
5) Quien se dedique a la compraventa de monedas extranjeras, bien sea que estén representadas por billetes, títulos-valores o cualquier otro documento representativo de valor sin permiso del Banco Central de Honduras cuando se requiera. En el mismo caso, quienes actúen como factores, agentes, empleados o dependientes de otras personas en la compraventa de monedas extranjeras, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Si quien realiza la compraventa no puede probar el origen lícito de los recursos con que trafica, se sancionará con reclusión igual al doble de las penas previstas en este Artículo;
6) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
7) No formando parte de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
8) No ingrese al país por las vías legales y dentro de los términos establecidos por el Banco Central la totalidad de las divisas obtenidas por las exportaciones o la prestación de bienes y servicios que haya efectuado o quien con el fin de evadir las disposiciones dictadas por dicho Banco en materia de divisas, no proporcione las informaciones que se le soliciten o las que proporcione sean falsas, incompletas o incorrectas, será sancionado la pena establecida en el párrafo primero de este Artículo.

La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas mercantiles.
Quienes contravengan lo dispuesto en este Artículo serán sancionados, además, en los casos en que proceda, con el comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto".

"Artículo 307,-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00), más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento".

"Artículo 3O8.-Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00)".

"Artículo 309,-Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).
Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán".

"Artículo 310,-Quien durante un conflicto armado con país extranjero reduce a las tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 31l.-La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.

Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio".

"Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L. 300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 315.-Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 316.-Quien viole la inmunidad de un Jefe de Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras será sancionado con reclusión dé dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 319.-Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 32O.-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resulten contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público sin fines políticos; y,
2) Quien en el mar territorial o en los ríos de la República, se apodere de un buque, practique actos violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare".

Artículo 321.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60#00.00) a quienes convoquen o presidan cualquier reunión o manifestación ilícita. Tendrán este carácter todas aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los promotores o directores. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos".

"Artículo 332.-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, presidentes y directivos de las asociaciones ilícitas. A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.
Se reputarán asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley o al orden público y las que tengan por fin cometer algún delito".

"Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión, al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño".

"Artículo 334.-Con las penas previstas en el Artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a una persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos legales para su publicación y venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o de cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de las ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas".

"Artículo 335.-Cometen el delito de terrorismo quienes con fines políticos atenían contra la seguridad del Estado ejecutando cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Formando parte de la tripulación de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, que se halle sobrevolando el territorio hondureño o cuyo destino sea un aeropuerto de la República, o que se encuentre en alguno de éstos, se sublevan contra el comandante o capitán de la misma, toman su control o se apoderan de su cargamento;
2) Asalten y se apoderen de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, desviándola de su destino, llevándosela del sitio en que se encuentra o reteniéndola contra los deseos de su propietario, comandante o capitán u obligando a cualquiera de éstos a ejecutar actos contra su voluntad;
3) Fabriquen, comercialicen o transporten, sin la debida autorización legal, armas de fuego, explosivos, detonantes, productos inflamables y equipos de comunicación, así como uniformes y cualquier otro material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras;
4) Realicen actos que tengan como finalidad dañar, deteriorar, perjudicar o destruir las instalaciones físicas de una empresa productiva a sabotear su funcionamiento;
5) Planifiquen, organicen, coordinen o participen en el secuestro o detención ilegal de una o más personas;
6) Integren bandas, cuadrillas o grupos que invadan o asalten poblaciones, hospitales, centros de salud, instituciones bancarias, financieras o de seguros, centros comerciales o de trabajo, templos y demás lugares similares o tomen u obstruyan carreteras u otras vías públicas;
7) Integren bandas, cuadrillas o grupos armados que ejerzan violencia sobre las personas o se apoderen mediante amenazas de bienes de cualquier clase u obliguen a sus propietarios, poseedores, administradores o guardianes a entregarlos o cobren sumas periódicas de dinero o de valores con el pretexto de garantizar, defender o hacer que se respete la vida o los derechos de una o más personas.
8) Dañen bienes ajenos mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables u otros medios análogos;
9) Obliguen a otra persona a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición bienes, dinero u otros objetos valiosos, o documentos susceptibles de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o suplantando una autoridad pública o simulando; una orden de la misma; y,
10) Obliguen a otra persona, por cualquiera de los medios previstos en el numeral anterior, a suscribir o a destruir documentos o títulos-valores que obren en su poder.

El delito de terrorismo se sancionará con reclusión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. La tentativa, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este Artículo, será sancionada con la pena indicada rebajada en un cuarto".

"Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.
Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.

Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o querella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o dé sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias.br La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 337.-Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; y,
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años; multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores^ cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) si fuesen meros ejecutores".

"Artículo 338.-La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L. 3,000.00) a seis mil Lempiras (L. 6,000.00)".

"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.”

"Artículo 347.-E1 extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".

"Artículo 348.-Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).

"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.

La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.
El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".

Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".

"Artículo 352.-E1 funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.

Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".

"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".

"Artículo 354.-E1 funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 355.-E1 funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 356.-E1 funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 357.-E1 funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 359.-E1 funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 361.-E1 funcionario o empleado público que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

"Artículo 362.-E1 funcionario público que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicará inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 363.-Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviera por objeto que el funcionario o empleado público se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 365.-E1 funcionario o empleado público que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento, se sancionará con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 366.-Quien con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompa o intente corromper a un funcionario o empleado público, será sancionado con las mismas penas aplicables al cohecho pasivo, aumentadas en dos tercios.”

"Artículo368.-Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social.”

"Artículo 369.-E1 juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa a un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas previstas en este Artículo y en los precedentes de este Capítulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho".

"Artículo 370.-E1 funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil Lempiras (L. 1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas".

"Artículo 371.-E1 funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 372.-E1 funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y sin con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente".

"Artículo 373.-Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusé entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia".

"Artículo 374.-El funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra".

"Artículo 376.-El funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al Fisco con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 377.-El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que, siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, más inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 378.-Incurrirá en reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un reo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años:

1) Al juez que a sabiendas dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario o empleado público que a sabiendas dicte una providencia, resolución, acuerdo o decreto ejecutivo contrario a la ley en asuntos puramente administrativos".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 380,-Incurra en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicte providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal en un asunto contencioso- administrativo o meramente administrativo".

"Artículo 381.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 382.-EL abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria en el mismo asunto o la aconseja, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 383.-EL juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde injustificadamente la administración de justicia, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.
Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y el doble de la multa e inhabilitación previstas anteriormente.

El juez que declare una nulidad por actuaciones de mero trámite que no estén explícitamente sancionadas con ella por la ley y que no sean susceptibles de causar indefensión, será sancionado en la forma prevista en el párrafo primero de este Artículo".

 

"Artículo 384.-EL funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 385.-El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años".

"Artículo 387.-Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 388.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará un terció. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 39O.-Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 391.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien colabore en la evasión de algún detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuere funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 392.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta mil Lempiras (1. 70,000.00), más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 393.-Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.
Se reputarán también funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales".

"Artículo 4O2.-Será sancionado con multa de quinientos (L. 500.00) a novecientos Lempiras (Lpse900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será de doscientos (L. 200.00) a quinientos Lempiras (L. 500.00)".

"Artículo 4O5.-Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,
2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca".

"Artículo 4O6.-Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos lempiras (L. 500.00), será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.
Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días".

"Artículo 409,-Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L. 100.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 41O.-Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):

1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese habitual, el juez podrá aplicar la medidá de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien comete actos de crueldad contra animales, los molesta sin necesidad o les hace tirar o llevar una carga evidentemente excesiva".

"Artículo 412,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), el médico o estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente".

"Artículo 413,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre elaboración u custodia de materiales inflamables o corrosivos o productos químicos que puedan causar estragos".

"Artículo 414.-En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado quien:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad no efectúa la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;
2) Arroje a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o a las cosas, si el hecho no tuviere señalada pena mayor en el Libro precedente;
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos, zanjas o excavaciones en un lugar de tránsito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;
4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;
5) Con infracción de las disposiciones de tránsito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,
6) Conduce o deja en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de dos mil (L. 2,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Divulgue hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos a la familia del agraviado o que afecte su imagen ante la opinión pública;
2) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
3) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública".

"Artículo 416.-Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos, al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados, a los servicios telefónicos o telegráficos, a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológicos o de utilidad pública o de recreación, aún cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), si el hecho por su gravedad no constituye delito".

"Artículo 417.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,
2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 418.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofende la moral y las buenas costumbres;
2) Falta al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deja de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algazaras o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable cause molestias o disgustos a una persona.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por su gravedad el hecho es constitutivo de delito".

"Artículo 2.-Reformas por adición, en los correspondientes títulos y capítulos del Código Penal, los Artículos siguientes:

"Artículo 2-A.-Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

"Artículo 2-B.-Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes".

"Artículo 2-C.-No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.”

"Artículo 2-D.-Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal".

"Artículo 13-A.-Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y XII, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste".

"Artículo 34-A.-Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica".

"Artículo 133-A.-Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años".

Art # 147-A Modificado por Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147-A.-Quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, administrativa o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación de que se trate o bien ofreciendo aumentos de sueldos, calificaciones, promociones, privilegios o casos análogos, incurrirá en el delito de acoso sexual y será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión.

Si el autor obra mediante una provocación sexual previa de la víctima, la sanción anterior se le rebajará en un tercio".

"Artículo 181-A.-Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00)".

"Artículo 181-B.-Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas.”

"Artículo 182-A.-Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expensa sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pinturas y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquica como psicofísica".

"Artículo 196-A.-Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años, Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 209-A*-Cornete tortura el empleado o funcionario público-, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimiento físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se disminuirán en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este Artículo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 248"A.*Las personas naturales y jurídicas que sin autorización de los respectivos productores utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medio de satélite o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deben estar protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, serán sancionadas con multas de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).

La reincidencia se sancionará con el doble de la multa anterior y reclusión de tres (3) meses a tres (3) años".

"Artículo 310-A.-Los delitos de traición a la Patria tipificado en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 310-B.-La nacionalidad hondureña sólo podrá adquirirse en forma prescrita por el Artículo 22 de la Constitución de la República. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos de los establecidos en dicha disposición cometerá el delito de traición de la Patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior".

"Artículo 348-B.-La pena prevista en el Artículo 348, anterior, más reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante el juez competente.”

"Artículo 350-A.-Quien continúe desempeñando un empleo, comisión o cargo público después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (L. 15,000.00) a veinte mil lempiras (L. 20,000.00) e inhabilitación especial de un (1) año a dos (2) años".

"Artículo 358-A.-Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en interés del servicio público u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.
Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil lempiras (L. 30,000.00)".

"Artículo 373.-Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos, departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares".

"Artículo 3.-Reformar por adición el Título IV del Libro Segundo del Capítulo siguiente:

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
"Artículo 179-A.-Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a su cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar sus bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes".

"Artículo 179-B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar que esté albergada o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;
c) Realice la acción con arma mortífera aunque no haya actuado con la intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad;
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.

Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra".

"Artículo 179-C.-No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior serán de acción pública"

"Artículo 4.-Reformar por adición al Título XIII del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, el Capítulo siguiente:

CAPITULO V-A:

"Artículo 369-A.-EL funcionario o empleado público que influya en otro funcionario o empleado público prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más una multa de cien mil (L. 100,000.00) a ciento cincuenta mil lempiras (L. 150,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, la multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 369-B.-EL particular que influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multa establecida en el Artículo anterior".

"Artículo 369-C.-Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al público por un término de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 369-D.-En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados.”


Título V

-A, Arts. 191-A, 191-B, 191-C y 191-D Derogados por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 5.-Reformar por adición al Libro Segundo de este Código el Título siguiente: TITULO V-A: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

"Artículo 191-A.-Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno o provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.

A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) y a quienes no lo sean, multas de un mil (L. 1,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.

Si como consecuencia de los actos señalados se pierde la cobertura vegetal de suelo, se disminuyen o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.

Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obra pública, nacional o municipal".
"Artículo 191-B.-Sin perjuicio de los delitos establecidos en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatas, sulfatas u otros análogos, sean o no biodegradables;
b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de las personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;
c) Utilice dinamita u otros explosivos o cualquier sustancia peligrosa para los animales que habitan en los cursos de agua o en los mares, lagunas y lagos;
d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.
Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y,
e) Hace movimientos de tierra, piedras, desperdicios u otras materias análogos que destruyan los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causado".

"Artículo 191-C.-EL funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daño o altere las obras de infraestructura, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

La misma pena se aplicará a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección ambiental y de los recursos naturales.

Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo anterior, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 191-D.-Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en épocas de veda, o los existentes en las zonas prohibidas, o sin los permisos correspondientes, o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.

En la misma forma se sancionará a quien realice actividades de caza, comercialización o exportación de animales bravíos en períodos de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas".

Artículo 6.-Derogar los Artículos 50, 122, 129, 146, 196, 232, 250, 263, 298, 300, 301, 367 y 407 del Código Penal. Modificación del Art. 7 del Decreto 191-96 por Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 7.-Desde la fecha de entrada en vigencia el presente Código, la duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de dicha fecha se determinarán tomando como base la tabla demostrativa contenida en el "Artículo 86, reformado del Código Penal de 1906 y el momento de la comisión del delito.

Asimismo, la pena concreta que proceda imponer a los delitos tipificados en dichas leyes se determinará conforme las reglas establecidas en este Código y que se exceptúan de lo anteriormente prescrito aquellas leyes que establezcan sus propias reglas de determinación de las penas.

Artículo 8.-EL presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente

ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre de 1996.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ

Presidente Constitucional de la República

EFRAÍN MONCADA SILVA
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,


TITULO VI:

CAPITULO I: SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 192,-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su propósito, será penado con reclusión de cinco a diez años.
En igual pena incurrirá, quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que se haga u omita algo, o con fines publicitarios de carácter político.

Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior privare injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

Modificación por Decreto # 127-99

Artículo 194.-Las penas señaladas en los dos Artículos anteriores se aumentarán en un tercio, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Amenaza de muerte o trato cruel a la persona secuestrada.
2) Privación de la libertad por más de diez días.
3) Aplicación de drogas, estupefacientes o tóxicas u otros medios que debiliten o anulen la voluntad del secuestrado.

Artículo 194-A.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUÍ:

Modificaci ón por Decreto # 120-94

Artículo 195.-Quien condujere a otro ilegalmente fuera de las fronteras nacionales, para someterlo al poder de un tercero o alistarlo en ejército extranjero, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 196.-Quien fuera de los casos permitidos por la Ley aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cien a trescientos Lempiras.

Adición por Creación del Art.-196-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

CAPITULO II: SUSTRACCIÓN DE MENORES

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 197.-La sustracción de un niño menor de doce años será penada con dos a tres años de reclusión.

Artículo 198.-En la misma pena establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 199,-Quien indujere a un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, a que abandone la casa de sus padres o guardadores, o encargados de su persona, sufrirá reclusión de tres meses a un año.

Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será penado con multa de cien a trescientos Lempiras.

CAPITULO III: DISPOSICIÓN COMÚN A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 201 .-Quien secuestrare o detuviere ilegalmente a cualquier persona o sustrajere a un menor de doce años y no diere razón de su paradero, o no acreditare haberlo dejado en libertad, será penado con ocho a diez años de reclusión.
En el caso del párrafo anterior, si se encontrare a la persona ofendida, o se demostrare que sobrevivió al hecho, o que habiendo fallecido, el condenado no haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción.

CAPITULO IV: ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 202.-EL particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo, permaneciere en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de autoridad, la pena será de uno a tres años de reclusión.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 203.-EL agente de autoridad o el funcionario público que fuera de los casos determinados en el Artículo que antecede, allanare una morada sin las formalidades prescritas por la Ley, será sancionado con tres meses a un año de reclusión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos o funciones públicas de uno a cuatro años.

Artículo 2O4.-La disposición del párrafo primero del Artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por autoridad judicial.

Artículo 205.-Lo dispuesto en este Capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas y demás establecimientos de servicio al público mientras estuvieren abiertos.

CAPITULO V: COACCIONES Y AMENAZAS
Artículo 2O6.-Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto sufrirá reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 207.-EL particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su familia, en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez determine.

Artículo 208,-Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres meses a un año.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 209.-EL agente de autoridad o funcionario público, que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito amenazare con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres meses a un año e inhabilitación para el ejercicio de cargos o funciones públicas de uno a cuatro años.

La declaración obtenida en estas circunstancias, no producirá efectos legales, ni producirá prueba para testigo de oídos.

Adición por Creación del Art.-209-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

CAPITULO VI: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Artículo 21O.-Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres meses a un año.

Artículo 211.-En igual pena que la establecida en el Artículo anterior, incurrirá quien interrumpa o impida, sin causa justificada la celebración de ceremonia o función religiosa, de cualquier culto permitido en la nación.

Artículo 212,-Quien cause daño a los objetos destinados a un culto o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos Q a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 213,-Quien violare sepultura, sepulcro o una funeraria, o en cualquier otra forma grave profanare un cadáver humano o sus restos, será penado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPITULO VII: VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DE SECRETOS
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 214,-Quien para descubrir los secretos de otro se apodere de sus papeles, documentos o correspondencia en cualquiera de sus formas o valiéndose de artificios, interceptare comunicación telefónica o telegráfica u otros medios y los divulgare, será sancionado con reclusión de uno a dos años. Si no los divulgare, la pena será de tres meses a un año.

Cuando el culpable de lo dispuesto en este Artículo, fuere funcionario o empleado que tuviere acceso por razón de su cargo a los documentos, correspondencia o comunicación y los usare en perjuicio de su empleador, será sancionado con la pena aumentada en dos años.

Artículo 215.-Quien revelare sin justa causa, o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de oficio, empleo, profesión o arte, si con ello ocasionare perjuicio a alguien, sufrirá de seis meses a dos años de reclusión.

CAPITULO VIII: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA
Artículo 216.-Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencia o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con seis meses a dos años de reclusión.


TITULO VII:

CAPITULO I: ROBO

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, para aprovecharse de ellos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerzas en las cosas.
Se equipará a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima cosa que llevare consigo, o el de usar medios que debiliten o anulen su resistencia.

Artículo 218.-EL culpable de robo será castigado con tres a seis años de reclusión. Si con motivo u ocasión del mismo, incurriere en alguno de los delitos previstos en los Títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36.

Artículo 219.-La pena señalada en el Artículo anterior aumentará a un tercio:

1) Cuando el robo se cometiere en despoblado o en cuadrilla.
2) Cuando, portando armas los malhechores, robaren en casa habitada o edificio público o destinado a un religioso, centro docente o cultural, público o privado, establecimiento bancario, de asistencia social, introduciéndose en la casa o edificio donde el robo tuviere lugar, o en alguna de sus dependencias, por cualquiera de los modos siguientes:
a) Escalamiento.
b) Rompimiento de pared, techo, suelo o pavimento o fractura de puertas o ventanas.
c) Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considera llave falsa la legítima sustraída al propietario.
d) Con fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos sellados o cerrados, o sustracción de los mismos para ser fracturados o violentados fuera del lugar del robo.

Artículo 22O.-Se considera casa habitada todo albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque se encuentren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada, o de los establecimientos enumerados en el inciso 2 del Artículo anterior, los corrales, bodegas, graneros, pajares, garajes, cuadras y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo.

Artículo 221 .-Quien tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, y no diere el descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con reclusión de tres meses a un año.
En igual pena incurrirán los que con idéntico fin fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará de uno a dos años de reclusión.

CAPITULO II: EXTORSIÓN Y CHANTAJE
Artículo 222,-Incurrirá en reclusión de tres a nueve años:

1) Quien mediante violencia o amenazas, obligare a alguien a hacer o dejar de hacer alguna cosa, a fin de obtener para sí o para otros un provecho injusto.
2) Quien para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar, entregar o destruir una escritura pública o cualquier otro documento público o privado.
3) Quien con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, o de violación o divulgación de secretos con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad en cuya gestión intervenga o tenga éste interés, exigiere la entrega de una cantidad de dinero, recompensa o efectos.

CAPITULO III: HURTO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 223.-Comete el delito de hurto:

1) Quien, sin la voluntad de su dueño, toma bienes muebles ajenos para aprovecharse de ellos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.
2) Quien encontrándose una cosa perdida, no le entregare a la autoridad, o a su dueño si supiese quien lo es, y se la apropiare con intención de lucro.
3) Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica o cualquiera otra que tenga valor económico.

Artículo 224.-EL hurto será sancionado con seis meses a tres años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excediere de mil lempiras, y con tres a seis años si excediere de dicha suma.

Artículo 225.-Las penas aplicables según el Artículo anterior se aumentarán un tercio si el hecho se cometiere:

1) Por empleado doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.
2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común.
3) De noche, o si, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación.
4) Con la cooperación de dos o más personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público.
5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos que se sirva alimentos o bebidas.
6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios.
7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que perteneciere al patrimonio histórico nacional, aún cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 226.-EL hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de tres a ocho años. El hurto de ganado menor se penará con seis meses a tres años de reclusión. Constituye agravante de este delito el hurto de tres o más cabezas de ganado mayor o menor.

CAPITULO IV: USURPACIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 227.-Quien con el propósito de causar un perjuicio a otro, mediando violencia o intimidación en las personas, se apoderare de una cosa inmueble o usurpare un derecho real, cuyo dominio o propiedad legítimamente sea de ajena pertenencia, se impondrá reclusión de uno a cuatro años.

Artículo 228.-En las mismas penas del Artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos.

Artículo 229.-Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 230,-Será sancionado con tres meses a un año de reclusión quien, sin la debida autorización y en perjuicio de otro, represare, desviare, o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellos.

Artículo 231.-Quien sin título de propiedad o sin derecho de poseer, detentare el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardines, parque, playas, paseos y otros lugares de dominio público o cualquiera otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con seis meses a dos años de reclusión y con multa de quinientos a dos mil Lempiras.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 232,-Si las usurpaciones previstas en el Artículo anterior se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una persona jurídica, la responsabilidad se atribuirá a su Presidente, Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la persona jurídica responsable.

CAPITULO V: INSOLVENCIA PUNIBLE
Artículo 233.-EL comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a siete años.

Artículo 234,-Incurrirá en reclusión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de uno a tres años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de Comercio.

Artículo 235.-Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:

1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aún cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra.
2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus viene.
3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.
4) Verificar con los quebrados conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.

Artículo 236.-Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en su caso.

Artículo 237.-Será sancionado con reclusión de tres a seis años, si fuere comerciante y de dos a cinco, si rio lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince días de antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o sé trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

Artículo 238.«Incurrirá en reclusión de uno a dos años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes:

1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.
3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
4) Haber enajenado, con depreciación, notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.
5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento en relación con su activo.

Artículo 239.-Serán penados como cómplices del delito previsto en el Artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los actos enumerados en el Artículo 235.

CAPITULO VI: ESTAFAS Y OTROS FRAUDES
Artículo 240.-Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 241 .-El delito de estafa será sancionado:

1) Con seis meses a tres años de reclusión, cuando el valor de lo estafado no excediere de cinco mil Lempiras;
2) Con tres a seis años de reclusión, si la cuantía de lo estafado excediere de dicha suma.
En ambos casos se aplicará además al agente, una multa de diez por ciento sobre el valor defraudado, sin perjuicio del límite establecido en el Artículo 51.

Artículo 242.-Incurrirá en las penas del Artículo anterior:

1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.
2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante engaño, algún documento.
3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firma de otro en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos.
5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.
6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la suerte.*
8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido;
9) Quien vendiere o gravare, como libres, los bienes que estuvieren en litigio, embargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como propios.
10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o dádiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.
11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido, destruyere, deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.
12) Quien, con idéntico propósito, se causare por sí mismo o por tercero, una lesión personal o se agravare la causada por un accidente.

13) Quien, abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 243.-Quien defraudare o perjudicare a otro, abusando de cualquier engaño que no se haya expresado en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de sesenta a trescientos Lempiras, y en caso de reincidencia con la de doscientos a seiscientos Lempiras.

CAPITULO VII: USURA Y AGIOTAJE
Modificación por Decreto # 191-96
Artículo 244.-Comete el delito de usura quien exige a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo fijado por la Ley, aún cuando los réditos se encubran o disimulen en otra forma, o bajo otras denominaciones.
El delito de usura será sancionado con tres meses a un año de reclusión.

Artículo 245.-En la misma pena del Artículo anterior, incurrirá el que aprovechando la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta por ciento de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 246,-Quien hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo de dinero con garantía personal, prendaria o hipotecaria, no se encontrare inscrito de conformidad con la Ley que regula esta actividad y no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales, será sancionado con dos a cinco años de reclusión o multa de dos mil a cinco mil Lempiras, sin perjuicio de cumplir con la obligación de inscribirse y llevar dichos libros.

Artículo 247.-EL comerciante que aumentare los precios de las mercaderías, Artículos alimenticios de primera necesidad, productos farmacéuticos o servicios públicos, por encima de los fijados por la autoridad gubernamental correspondiente, será sancionado con seis meses a un año de reclusión, o multa de cien a cinco mil lempiras.
Al responsable de cualquiera de los delitos comprendidos en el párrafo que antecede, se le sancionará, además, en caso de reincidencia, con la clausura de su establecimiento, por un término de quince a treinta días.

CAPITULO VIII: DELITOS CONTRA PROPIEDADES ESPECIALES
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 248.-Quien violare los derechos de propiedad intelectual, artística o industrial de otro, será penado con multa de quinientos a dos mil lempiras.

Adición por Creación del Art.-248-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 249.-En la misma pena del Artículo anterior, incurrirá quien fabricare o pusiere en venta Artículo que, por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia, puedan ser confundidos fácilmente con productos similares patentados o registrados a nombre de otro.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 25O.-Será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, o multa de quinientos a dos mil lempiras, a quien violare los derechos de autor de obras literarias, científicas o artísticas.
En la misma pena incurrirá quien usurparé el nombre o seudónimo adoptado por un autor, para designar su obra literaria, científica o artística.

Estás disposiciones no son aplicables a las reproducciones parciales de obras literarias, científicas o artísticas que hagan los profesores de enseñanza para sus alumnos, con el fin de facilitarles el aprendizaje, siempre que con dichas reproducciones no se obtenga lucro, y se haga la cita de la fuente.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 251,-Serán penados con reclusión de uno a cinco años:

1) Quienes falsificaren, imitaren o usaren fraudulentamente cualquiera de los elementos protegidos por la legislación sobre propiedad industrial.
2) Quienes con conocimiento de que son falsificados dichos elementos, los negociaren de cualquier forma.
3) Quienes, a sabiendas, comercializaren los bienes, Artículos o productos amparados con los indicados elementos falsificados, imitados o usados fraudulentamente.

Artículo 252,-Quienes usaren o permitieren el uso de los elementos a que se refiere el Artículo anterior, contraviniendo la moral, el orden público, las buenas costumbres, o que ridiculicen personas u ofendan sentimientos religiosos, serán castigados con reclusión de seis meses a dos años.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 253.-Será sancionado con multa de quinientos a dos mil lempiras:

1) Quien falsificare, imitare o usare fraudulentamente nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados a favor de otra persona.
2) Quien, a sabiendas, enajenare o se prestare a enajenar marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda falsificadas o fraudulentamente imitadas.
3) Quienes usaren como marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, palabras que no tengan relación con el asunto que expresamente se trate de nominar y que creen confusión en el usuario

CAPITULO IX: DAÑOS
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres meses a dos años a quien destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente.

Artículo 255.-La pena contemplada en el Artículo anterior se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el daño se produjere bajo las siguientes circunstancias:

1) Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometa el delito contra empleados públicos bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, haya contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.
2) Produciendo, por cualquier medio infección o contagio en animales y plantas.
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables.
4) En cuadrilla o en despoblado.
5) Sobre objeto de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento o sobre bien de uso público o de utilidad social.
6) En medios o vías de comunicación o de tránsito, en puentes, canales, paseos u otros bienes de uso público o comunal.
7) Destruyendo bienes en perjuicio de sus acreedores.
8) Quien destruyere por incendios, masas forestales o grandes plantaciones arbóreas.

CAPITULO X: INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 256.-Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres a seis años. La pena será de seis a doce años si el incendio se comete:

1) Con intención de lucro, en provecho propio o ajeno.
2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.
3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.
4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.
5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.
6) En astillero, fábrica o taller.
7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.
8) En pozo petrolífero o galería de mina.
9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.

Artículo 257.-Incurrirán en reclusión de seis a doce años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión, y en general, por cualquier
Agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.

Artículo 258,-Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez a quince años de reclusión.

Artículo 259,-Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionados con reclusión de seis meses a dos años.
Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos a cinco años.

CAPITULO XI: JUEGOS
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 260.-Los dueños de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, serán sancionados con reclusión de uno a dos años.
A los jugadores que concurrieren a las casas referidas se impondrá reclusión de tres meses a un año.

Artículo 261.-Los empresarios y expendedores de billetes de lotería o rifas no autorizadas, serán sancionados con reclusión de tres meses a un año.
Quienes en el juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán sancionados como estafadores.

Artículo 262.-EL dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso.

CAPITULO XII: DISPOSICIONES GENERALES
Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 263.-En la aplicación de las penas por delitos comprendidos en este Título, el Juez tomará en consideración, además de lo dispuesto en el Artículo 69, la cuantía o valor económico de las cosas objeto del delito, y si por esta última circunstancia se hubieren ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.

Artículo 264,-Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines;
2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.
La exención de este Artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.


TITULO VIII: DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 265.-Será penado con reclusión de dos a cinco años, quien impidiere o perturbare el servicio ferroviario en alguna de las siguientes formas:

1) Destruyendo, dañando o desarreglando, total o parcialmente, línea férrea, material rodante o de tracción, obra o instalación.
2) Colocando obstáculos en la vía.
3) Transmitiendo aviso falso acerca del movimiento de los vehículos ferroviarios.
4) Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.

Artículo 266,-Si de los hechos a que se refiere el Artículo anterior resultare desastre, la pena será de reclusión de cuatro a doce años.

Artículo 267.-Quien ponga en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena o practique cualquier acto tendente a impedir o dificultar la navegación acuática o aérea, será penado con reclusión de dos a cinco años.

Artículo 268,-Si del hecho a que se refiere el Artículo anterior resulta naufragio o vara miento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, la pena será de reclusión de cuatro a doce años.

Artículo 269.-Quien exponga a peligro otro medio de transporte público, impida o dificulte su funcionamiento, será penado con reclusión de uno a dos años. Si del hecho resulta siniestro, la pena será de reclusión de cuatro a doce años.

Artículo 27O.-En cualquiera de los delitos previstos en los anteriores Artículos del presente Título, si del hecho resulta muerte o lesiones de las comprendidas en el Artículo 135, la pena será de reclusión de seis a quince años, salvo que él delito cometido mereciere mayor pena conforme a otras disposiciones de este Código.
Si el hecho fuere culposo será sancionado con reclusión de seis meses a cuatro años, aumentándose esta pena en la mitad si resultare muerte o lesiones de las mencionadas en el párrafo precedente.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 271,-Quien destruyere o dañare el servicio postal, telegráfico, telefónico, de radio u otros de las telecomunicaciones, será penado con reclusión de dos a cinco años. Se impondrá reclusión de seis meses a dos años a los que entorpeciere o interrumpiere los servicios a que se refiere el párrafo anterior, o impidiere o dificultare su restablecimiento.

Artículo 272,-Incurrirá en reclusión de dos a seis años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla.

Artículo 273.-Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien por cualquier medio, perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público agua, luz, energía, calor u otro bien de uso público.
Si del hecho resultare perjuicio, no sólo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos a seis años.


TITULO IX:

CAPITULO I: FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y TÍTULOS VALORES
Nota: Artículos 274 y 275 aparecen en Capitulo II de este Titulo

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa, alterada o cercenada, la pusiere en circulación a sabiendas de que es ilegítima, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

Artículo 277.-Para los efectos de los tres Artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del Municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 278,-Si la falsificación, cercenamiento o alteración se hiciere en monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o en billetes de banco, títulos de deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros de los enumerados en el Artículo anterior, la pena será de dos a cinco años de reclusión en el caso del Artículo 274; de uno a dos años en el caso del Artículo 275; y, de tres meses a un año o multa de doscientos a ochocientos lempiras en el Artículo 276.

Artículo 279.-EL funcionario público o el director o administrador de un banco o compañía que, con ocasión de sus funciones, autorizare la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a los legítimos, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidades superiores a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será penado con reclusión de uno a seis años y multa de mil a cinco mil lempiras, y demás, en todo caso, con inhabilitación absoluta de tres a diez años.

CAPITULO II: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y OTROS EFECTOS OFICIALES
Artículo 274.-Incurrirá en reclusión de tres a doce años:

1)Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial.
2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República.
3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas, o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las ponga en circulación, será castigado con reclusión de uno a seis años.

Artículo 280,-Será penado con reclusión de uno a cinco años:

1) Quien falsificare sellos oficiales.
2) Quien falsificare papel sellado, sellos de correo de telégrafo, timbre o cualquier otra clase de efectos sellados o timbrados, cuya emisión está reservada al Estado o a sus instituciones, que tengan por objeto el cobro de impuestos, derechos o servicios.
En estos casos, con los comprendidos en Artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión o uso fraudulento del sello verdadero.
3) Quien excediere especies fiscales falsificados o en condiciones que hicieren ilícito su uso y circulación.

Artículo 281.-Se impondrá reclusión de seis meses a tres años:

1) A quien falsifique marcas, contraseñas o firmas que usan en las oficinas públicas para contrastar pesas o medidas o identificar cualquier objeto.
2) A quien aplique sellos, marcas o contraseñas legítimas de uso oficial, objetos, obras o Artículos distintos de aquellos a que debieren ser aplicados.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 282.-Será penado con reclusión de tres meses a un año quien hiciere desaparecer cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores, el signo que indique haber servido o haber sido inutilizado para el efecto de su expedición o venta, o los usare o diere para que otro los use o los exponga a ser usados.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta esos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.

Artículo 283.-Cuando el responsable de alguno de los delitos comprendidos en los Artículos que anteceden, fuere funcionario o empleado público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.

CAPITULO III: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 284.-Será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:

1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido;
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.

Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 285.-Quien en perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo cometiere en un documento privado alguna de las falsedades designadas en el Artículo precedente, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

Artículo 286.-EL funcionario o empleado del servicio de telecomunicaciones que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de reclusión de uno a dos años.
Quien hiciere uso del despacho falso con intención de lucro o ánimo de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 287.-Quien falsificare billetes o boletos de lotería, rifas, empresas de transporte, espectáculos públicos, o de cualquier otra actividad lícita y los hiciere circular o los aprovechare personalmente, y el que sabiendo que son falsificados los hiciere circular, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.

Artículo 288.-Se impondrá reclusión de tres meses a un año o multa de cien a mil lempiras, al médico que diere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello puede resultar perjuicio.
La pena será de dos a cuatro años de reclusión si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana sea detenida en centro psiquiátrico, lazareto u otro hospital.

Artículo 289.-Quien, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o en parte será sancionado como si fuera autor de la falsedad.

Artículo 290.-Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo fuere cometido por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta de dos a diez años.
por Decreto # 191-96

Artículo 291.-Se impondrá reclusión de dos a cinco años, a quien fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materiales o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título.

CAPITULO IV: USURPACIÓN DE FUNCIONES Y TÍTULOS Y USO INDEBIDO DE NOMBRES, UNIFORMES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES
Artículo 292.-Quien sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial, será sancionado con dos a tres años de reclusión.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 293.-Quien se arrogare título o grado académico, ejerciere profesiones u ofreciere prestar servicios, o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local, con el objeto de ofrecer servicios profesionales académicos o técnicos, para lo cual se requiere autorización de entidad pública o privada, será sancionado con reclusión de uno a dos años.

Artículo 294,-Incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras:

1) Quien usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga prosélitos en Honduras, o ejerciere dichos actos.
2) El funcionario que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquier persona, en convivencia* con ella título o nombre que no le pertenezca.
3) Quien usare pública o indebidamente uniforme propio de un cargo que no ejerciere o insignias o condecoraciones que no estuviere autorizado para llevar.
4) Quien usare públicamente nombre supuesto. Cuando el culpable tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, se le impondrá reclusión de uno a dos años.


TITULO X: DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 295.-Quien dentro del país o en el exterior publique o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas o tendenciosas que pongan en peligro la economía nacional o el crédito público, incurrirá en reclusión de uno a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras.

Artículo 296.-Quien destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, causando grave daño a la economía del país, o a los consumidores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de cien lempiras a mil lempiras.

Artículo 297,-Quien, difundiendo noticias falsas o usando de otro medio fraudulento, determine el mercado público o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución en los salarios, el precio de víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos u otros efectos, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y en multa de cien a mil lempiras.
Si el delito se cometiere por funcionarios públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por tiempo igual al doble de la condena.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 298,-Quien propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del país, será penado con reclusión de uno a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras.
Si la propagación de la enfermedad o plaga se produjere en forma culposa, sólo se impondrá la multa anteriormente señalada.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 299,-Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de quinientos a dos mil lempiras:

1) Quien sustraiga al consumo o acapare Artículos de primera necesidad con el propósito de provocar el alza de los precios.
2) Quien con actos o procedimientos indebidos se proponga obstaculizar la libre concurrencia en la producción, en el comercio o en licitaciones y subastas públicas.
3) Quien ejecute actos de competencia desleal declarada conforme al Código de Comercio.
4) Quien exporte Artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.

La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas industriales o comerciales.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 3OO.-Quien contraviniendo la Ley explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será castigado con reclusión de tres meses a un año y multa de quinientos a cinco mil lempiras.

Artículo 301 .-Quien sin observar las prescripciones legales o de autoridad competente explotare, talare o destruyere en todo o en parte un bosque repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y con multa de quinientos lempiras a dos mil lempiras.


TITULO XIPODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:
Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictiva a la fecha inexistente.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

"Artículo 4.-La ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

"Artículo 5.-Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido j juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal".

"Artículo 6.-N0 tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del Artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el Derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena".

"Artículo 13.-EL delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por las consecuencias que del mismo se derivan.

El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto".

"Artículo 23.-No es imputable:

1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b), anteriores, y la de que en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.
5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal;
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:
a) La orden emane de autoridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".

"Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el Artículo 36".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias.
Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil, el comiso y el pago de costas.
La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinados delitos".

"Artículo 39.-La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”

"Artículo 45.-Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 42".

"Artículo 47.-La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 51.-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 53.-Si no se paga la multa penal voluntariamente o por vía de apremio, se conmutará por prisión o razón de un (1) día por cada Lempira cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un día (1) por cada dos Lempiras (L. 2.00) cuando corresponda a un delito.
La reclusión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido.
El límite de cinco (5) años establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los condenados por delitos comprendidos en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 61,-Sólo será conmutable de derecho la prisión a razón de un Lempira (L. 1.00) por cada día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia"

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 66.-El autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 67.-A1 cómplice de tentativa se le rebajará en dos tercios la pena aplicable al autor del delito consumado".

"Artículo 68.-Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo siguiente".

"Artículo 69.-EL juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.

En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103; y,
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado, debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al delito de violación.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el juez o tribunal deberá oír al representante del menor o incapaz;
6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 105.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Asimismo, las personas naturales y jurídicas son civilmente responsables por los delitos y faltas que cometan sus factores, agentes, empleados o dependientes en el cumplimiento de sus obligaciones o cargos, pero tendrán derecho de repetir contra los responsables directos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los vehículos automotores con los que se haya cometido el delito o la falta servirán para garantizar el pago de la responsabilidad civil mientras se rinde caución igual a su valor. Entre tanto, el vehículo permanecerá en poder de la autoridad.

Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el párrafo segundo, precedente, son también responsables de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus empresas o establecimientos que se les hayan dado en depósito bien sea en forma directa o a través de sus administradores o dependientes, siempre que los perjudicados hayan observado las prevenciones de aquéllas sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En defecto de la restitución deberán indemnizar al sujeto pasivo".

"Artículo 113.-En caso de ser dos o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 116.-Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 117.-Es resto de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, vara miento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos; y,
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 118.-Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

"Artículo 12O.-Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuido en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 121.-EL autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 123.-La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión".

"Artículo 126.-EL aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido;
2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

"Artículo 127.-Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (1.30,000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa p coopera en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comión del aborto".

"Artículo 128.-La mujer que produzca a su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 132,-Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 133.-Comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar, causa daños que afectan el cuerpo, la salud o el estado psicológico de otra persona".

"Artículo 134.-La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

Modificación por Decreto # 59-97
1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o que la inutilice permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro".

"Artículo 136.-Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 138.-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión culposa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 140.-El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma;
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona;
5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si la víctima es menor de (7) o mayor de (70) años o si la violación se comete por más de una persona, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y,
6) La pena anterior también es aplicable a los violadores que a sabiendas que son portadores del VIH o una enfermedad contagiosa, cometen la violación.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal".

"Artículo 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior se hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a doce (12) años de reclusión".

"Artículo 142.-EL estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso de deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión.

Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente Artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia".

"Artículo 143,-Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00).
Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior".

"Artículo 144,-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 145.-El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio.”

Art # 147 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147.-Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si las circunstancias no revelan de modo evidente otra cosa o se prueba lo contrario".

"Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años.

En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución".

"Artículo 149,-Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero".

"Artículo 150.-Los reos de rapto que no den razón del paradero de la persona raptada o de su desaparición o muerte, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Esta pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida es encontrada o se demuestra que sobrevivió al desaparecimiento o que el indiciado no es responsable de su muerte, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 151.-En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida. Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República, del respectivo alcalde municipal o de cualquier persona del pueblo cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o guardador;
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o curadores;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, precedentes; y.
5) El delito de violación sea cometido mediante violencia o amenazas".

"Artículo 153.-Los reos de violación o estupro serán también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y,
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 155.-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio será penada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado".

"Artículo 156.-EL acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

"Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se haya propagado la calumnia, injuria o difamación insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00), sin perjuicio de la publicación respectiva.

La misma pena se aplicará a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación que, faltando a lo prescrito por la Ley de Emisión del Pensamiento, dejen de publicar, dentro de los plazos señalados en este Artículo, las explicaciones, desmentidos, descargos o aclaraciones hechas por los afectados".

"Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas de la inscripción falsa; y,
3) Usurpa el estado civil de otra persona".

"Artículo 173.-Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 175.-Lá multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”

"Artículo 176.-EL acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen.

En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, renuncia a su trabajo, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento; será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exonerarán al indiciado de sus obligaciones alimentarias.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 181.-Quien entregue al consumo o tenga en depósito para su distribución agua o sustancias medicinales o alimenticias que estén envenenadas o contaminadas, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00), sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones".

"Artículo 190.-Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (10,000.00)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 192.-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado con reclusión de doce (12) a dieciséis (16) años aún cuando no consiga su propósito.
Igual pena se aplicará a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa o con fines publicitarios de carácter político que no queden comprendidos en el delito de terrorismo".

"Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 195.-Quien conduzca a hondureños, o a extranjeros residentes en el territorio nacional o que se hallen en tránsito en el mismo, para someterlos al poder de otro Estado o para internarlos ilegalmente en su territorio o alistarlos en sus fuerzas armadas o en ejércitos irregulares, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.

Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios".

"Artículo 197.-La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

"Artículo 199.-Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, serán sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 2O1.-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no dé cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será penado con catorce (14) a dieciocho (18) años de reclusión.
Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducía a la ordinaria de la detención o sustracción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 203.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

"Artículo 209.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 214.-Quien para descubrir los secretos de otro, se apodera de sus papeles, documentos o correspondencia o intercepta las comunicaciones telefónicas, telegráficas, facsimilares o cualquier otro medio de comunicación, será sancionado con reclusión de seis (6) a ocho (8) años si divulga la información obtenida. Si no la divulga, la pena será de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el culpable sea funcionario o empleado público que por razón del cargo tiene acceso a los documentos, correspondencia o comunicaciones y los utiliza en perjuicio de su empleador o de los usuarios del servicio de que se trate, será sancionado con pena de reclusión dé siete (7) a nueve (9) años".

"Artículo 215.-Quien revela sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia".

Modificación del 1er. y 2do. Párrafo del Art. 218 por Decreto # 59-97

"Artículo 218.-EL culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a diez (10) años de reclusión.
La misma pena se aplicará al robo de ganado mayor. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

Si con motivo u ocasión del robo se comete alguno de los delitos previstos en los títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36".

"Artículo 219.-Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla;
2) Portando armas los malhechores, en una habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos, sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertas o violentadas fuera del lugar del robo.
El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225".

"Artículo 223.-Comete el delito de hurto quien:

1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño ni sabe quien lo es y se apodera de la misma con ánimo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiera causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Modificación del último párrafo del Art. 223 por Decreto # 59-97
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica y las demás clases de energía utilizadas en sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares, dé computación o cualesquiera otras que tengan valor económico".

"Artículo 224.-EL hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

"Artículo 226.-El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.

Modificación del segundo párrafo del Art. 226 por Decreto # 59-97
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de tres (3) a seis (6) años si no excede de dicho valor.
Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de que, tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordenare el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado".

"Artículo 23O.-Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 231.-Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa, la reclusión y la multa se aumentarán en dos tercios".

"Artículo 241.-EL delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L. 5,000.00) y no excede cien mil Lempiras (L. 100,000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil Lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables".

"Artículo 243.-Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.
Serán considerados como préstamos, sin lugar a prueba en contrario, los que efectúen las personas registradas como prestamistas o que sean reconocidas como tales, aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito".

"Artículo 246.-Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 247.-Quien aumente los precios de las mercancías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 248.-Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

"Artículo 249.-En la misma pena del Artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta Artículos que por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia puedan ser confundidos con productos similares, patentados o registrados a nombre de otro.”

"Artículo 251,-Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocien de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, Artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente".

"Artículo 253.-Serán sancionados con las penas previstas en el Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las

infracciones previstas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los Artículos anteriores del presente Capítulo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente".

"Artículo 255.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior.

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobré objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso".

"Artículo 260.-Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.
A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3.) años, más una multa igual a la mitad de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hay sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores".

"Artículo 271.-Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento".

"Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6.) años".

"Artículo 278.-La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeras que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276".

"Artículo 279.-EL funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.
Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años".

"Artículo 282.- (5) años quien haga desparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados".

"Artículo 287.-Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y los hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 288.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a veinte mil (L. 20,000.00) al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.

La pena se duplicará cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento siquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa".

"Artículo 291.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipos, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título".

"Artículo 293.-Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesión o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 294,-Incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00):

1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuye a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece; y,
3) Quien use pública o indebidamente uniforme propio de un cargo público que no ejerza o insignias o condecoraciones que no le hayan sido otorgadas legalmente;

A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar algún delito, eludir una pena o causa algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 295.-Quien ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 296.-Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión e dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 297.-Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o del precio de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).

Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las penas anteriores se aumentarán en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 299.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) quien:

1) Sustraiga al consumo o acapare Artículos de primera necesidad, o de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal según las normas establecidas por el Código de Comercio u otras leyes especiales;
4) Exporte Artículos de primera necesidad o materias primas básicas sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si existen motivos para presumir que con ello puede producirse escasez o carestía. Si la escasez o carestía se produce, en la misma pena incurrirá el funcionario público que haya extendido el permiso; si como consecuencia de éste, se produce la escasez o carestía;
5) Quien se dedique a la compraventa de monedas extranjeras, bien sea que estén representadas por billetes, títulos-valores o cualquier otro documento representativo de valor sin permiso del Banco Central de Honduras cuando se requiera. En el mismo caso, quienes actúen como factores, agentes, empleados o dependientes de otras personas en la compraventa de monedas extranjeras, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Si quien realiza la compraventa no puede probar el origen lícito de los recursos con que trafica, se sancionará con reclusión igual al doble de las penas previstas en este Artículo;
6) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
7) No formando parte de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
8) No ingrese al país por las vías legales y dentro de los términos establecidos por el Banco Central la totalidad de las divisas obtenidas por las exportaciones o la prestación de bienes y servicios que haya efectuado o quien con el fin de evadir las disposiciones dictadas por dicho Banco en materia de divisas, no proporcione las informaciones que se le soliciten o las que proporcione sean falsas, incompletas o incorrectas, será sancionado la pena establecida en el párrafo primero de este Artículo.

La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas mercantiles.
Quienes contravengan lo dispuesto en este Artículo serán sancionados, además, en los casos en que proceda, con el comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto".

"Artículo 307,-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00), más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento".

"Artículo 3O8.-Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00)".

"Artículo 309,-Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).

Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán".

"Artículo 310,-Quien durante un conflicto armado con país extranjero reduce a las tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 31l.-La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.
Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio".

"Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L. 300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 315.-Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 316.-Quien viole la inmunidad de un Jefe de Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras será sancionado con reclusión dé dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 319.-Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 32O.-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resulten contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público sin fines políticos; y,
2) Quien en el mar territorial o en los ríos de la República, se apodere de un buque, practique actos violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare".

Artículo 321.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60#00.00) a quienes convoquen o presidan cualquier reunión o manifestación ilícita. Tendrán este carácter todas aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los promotores o directores. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos".

"Artículo 332.-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, presidentes y directivos de las asociaciones ilícitas. A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.
Se reputarán asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley o al orden público y las que tengan por fin cometer algún delito".

"Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión, al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño".

"Artículo 334.-Con las penas previstas en el Artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a una persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos legales para su publicación y venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o de cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de las ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas".

"Artículo 335.-Cometen el delito de terrorismo quienes con fines políticos atenían contra la seguridad del Estado ejecutando cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Formando parte de la tripulación de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, que se halle sobrevolando el territorio hondureño o cuyo destino sea un aeropuerto de la República, o que se encuentre en alguno de éstos, se sublevan contra el comandante o capitán de la misma, toman su control o se apoderan de su cargamento;
2) Asalten y se apoderen de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, desviándola de su destino, llevándosela del sitio en que se encuentra o reteniéndola contra los deseos de su propietario, comandante o capitán u obligando a cualquiera de éstos a ejecutar actos contra su voluntad;
3) Fabriquen, comercialicen o transporten, sin la debida autorización legal, armas de fuego, explosivos, detonantes, productos inflamables y equipos de comunicación, así como uniformes y cualquier otro material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras;
4) Realicen actos que tengan como finalidad dañar, deteriorar, perjudicar o destruir las instalaciones físicas de una empresa productiva a sabotear su funcionamiento;
5) Planifiquen, organicen, coordinen o participen en el secuestro o detención ilegal de una o más personas;
6) Integren bandas, cuadrillas o grupos que invadan o asalten poblaciones, hospitales, centros de salud, instituciones bancarias, financieras o de seguros, centros comerciales o de trabajo, templos y demás lugares similares o tomen u obstruyan carreteras u otras vías públicas;
7) Integren bandas, cuadrillas o grupos armados que ejerzan violencia sobre las personas o se apoderen mediante amenazas de bienes de cualquier clase u obliguen a sus propietarios, poseedores, administradores o guardianes a entregarlos o cobren sumas periódicas de dinero o de valores con el pretexto de garantizar, defender o hacer que se respete la vida o los derechos de una o más personas.
8) Dañen bienes ajenos mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables u otros medios análogos;
9) Obliguen a otra persona a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición bienes, dinero u otros objetos valiosos, o documentos susceptibles de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o suplantando una autoridad pública o simulando; una orden de la misma; y,
10) Obliguen a otra persona, por cualquiera de los medios previstos en el numeral anterior, a suscribir o a destruir documentos o títulos-valores que obren en su poder.

El delito de terrorismo se sancionará con reclusión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. La tentativa, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este Artículo, será sancionada con la pena indicada rebajada en un cuarto".

"Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.

Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o querella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o dé sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias.br La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 337.-Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; y,
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años; multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores^ cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) si fuesen meros ejecutores".

"Artículo 338.-La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L. 3,000.00) a seis mil Lempiras (L. 6,000.00)".

"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.”

"Artículo 347.-EL extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".

"Artículo 348.-Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).

"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.

La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.

El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".

Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".

"Artículo 352.-EL funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.

Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".

"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".

"Artículo 354.-EL funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 355.-EL funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 356.-EL funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 357.-EL funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 359.-EL funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 361.-EL funcionario o empleado público que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

"Artículo 362.-EL funcionario público que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicará inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 363.-Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviera por objeto que el funcionario o empleado público se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

 

"Artículo 365.-EL funcionario o empleado público que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento, se sancionará con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 366.-Quien con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompa o intente corromper a un funcionario o empleado público, será sancionado con las mismas penas aplicables al cohecho pasivo, aumentadas en dos tercios.”

"Artículo368.-Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social.”

"Artículo 369.-EL juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa a un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en este Artículo y en los precedentes de este Capítulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho".

"Artículo 370.-EL funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil Lempiras (L. 1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas".

"Artículo 371.-EL funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 372.-EL funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y sin con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente".

"Artículo 373.-Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.

La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusé entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia".

"Artículo 374.-EL funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra".

"Artículo 376.-EL funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al Fisco con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 377.-El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que, siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, más inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 378.-Incurrirá en reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un reo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años:

1) Al juez que a sabiendas dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario o empleado público que a sabiendas dicte una providencia, resolución, acuerdo o decreto ejecutivo contrario a la ley en asuntos puramente administrativos".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 380,-Incurra en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicte providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal en un asunto contencioso- administrativo o meramente administrativo".

"Artículo 381.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 382.-El abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria en el mismo asunto o la aconseja, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 383.-El juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde injustificadamente la administración de justicia, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.

Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y el doble de la multa e inhabilitación previstas anteriormente.

El juez que declare una nulidad por actuaciones de mero trámite que no estén explícitamente sancionadas con ella por la ley y que no sean susceptibles de causar indefensión, será sancionado en la forma prevista en el párrafo primero de este Artículo".

 

"Artículo 384.-El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 385.-El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años".

"Artículo 387.-Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.

La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 388.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará un terció. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 39O.-Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 391.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien colabore en la evasión de algún detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuere funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 392.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.

Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta mil Lempiras (1. 70,000.00), más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 393.-Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o empleado público a toda persona  natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.

Se reputarán también funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales".

"Artículo 4O2.-Será sancionado con multa de quinientos (L. 500.00) a novecientos Lempiras (Lpse900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será de doscientos (L. 200.00) a quinientos Lempiras (L. 500.00)".

"Artículo 4O5.-Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,
2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca".

"Artículo 4O6.-Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos lempiras (L. 500.00), será sancionado con un

a multa igual al doble del respectivo valor.
Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días".

"Artículo 409,-Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L. 100.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 41O.-Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):

1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese habitual, el juez podrá aplicar la medidá de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien comete actos de crueldad contra animales, los molesta sin necesidad o les hace tirar o llevar una carga evidentemente excesiva".

"Artículo 412,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), el médico o estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente".

"Artículo 413,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre elaboración u custodia de materiales inflamables o corrosivos o productos químicos que puedan causar estragos".

"Artículo 414.-En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado quien:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad no efectúa la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;
2) Arroje a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o a las cosas, si el hecho no tuviere señalada pena mayor en el Libro precedente;
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos, zanjas o excavaciones en un lugar de tránsito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;
4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;
5) Con infracción de las disposiciones de tránsito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,
6) Conduce o deja en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de dos mil (L. 2,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Divulgue hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos a la familia del agraviado o que afecte su imagen ante la opinión pública;
2) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
3) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública".

"Artículo 416.-Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos, al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados, a los servicios telefónicos o telegráficos, a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológicos o de utilidad pública o de recreación, aún cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), si el hecho por su gravedad no constituye delito".

"Artículo 417.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,
2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 418.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofende la moral y las buenas costumbres;
2) Falta al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deja de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algazaras o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable cause molestias o disgustos a una persona.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por su gravedad el hecho es constitutivo de delito".

"Artículo 3.-Reformar por adición el Título IV del Libro Segundo del Capítulo siguiente:

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
"Artículo 179-A.-Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a su cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar sus bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados.

La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes".

"Artículo 179-B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar que esté albergada o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;
c) Realice la acción con arma mortífera aunque no haya actuado con la intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad;
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra".

"Artículo 179-C.-No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior serán de acción pública"

"Artículo 4.-Reformar por adición al Título XIII del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, el Capítulo siguiente:

CAPITULO V-A:
"Artículo 369-A.-EL funcionario o empleado público que influya en otro funcionario o empleado público prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más una multa de cien mil (L. 100,000.00) a ciento cincuenta mil lempiras (L. 150,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, la multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 369-B.-EL particular que influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multa establecida en el Artículo anterior".

"Artículo 369-C.-Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al público por un término de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 369-D.-En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados.”

Título V-A, Arts. 191-A, 191-B, 191-C y 191-D Derogados por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 5.-Reformar por adición al Libro Segundo de este Código el Título siguiente: TITULO V-A: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

"Artículo 191-A.-Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno o provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.

A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) y a quienes no lo sean, multas de un mil (L. 1,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.
Si como consecuencia de los actos señalados se pierde la cobertura vegetal de suelo, se disminuyen o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.
Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obra pública, nacional o municipal".

"Artículo 191-B.-Sin perjuicio de los delitos establecidos en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatas, sulfatas u otros análogos, sean o no biodegradables;
b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de las personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;
c) Utilice dinamita u otros explosivos o cualquier sustancia peligrosa para los animales que habitan en los cursos de agua o en los mares, lagunas y lagos;
d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.
Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y,
e) Hace movimientos de tierra, piedras, desperdicios u otras materias análogos que destruyan los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causado".

"Artículo 191-C.-EL funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daño o altere las obras de infraestructura, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

La misma pena se aplicará a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección ambiental y de los recursos naturales.

Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo anterior, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 191-D.-Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en épocas de veda, o los existentes en las zonas prohibidas, o sin los permisos correspondientes, o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.

En la misma forma se sancionará a quien realice actividades de caza, comercialización o exportación de animales bravíos en períodos de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas".

Artículo 6.-Derogar los Artículos 50, 122, 129, 146, 196, 232, 250, 263, 298, 300, 301, 367 y 407 del Código Penal. Modificación del Art. 7 del Decreto 191-96 por Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 7.-Desde la fecha de entrada en vigencia el presente Código, la duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de dicha fecha se determinarán tomando como base la tabla demostrativa contenida en el "Artículo 86, reformado del Código Penal de 1906 y el momento de la comisión del delito.
Asimismo, la pena concreta que proceda imponer a los delitos tipificados en dichas leyes se determinará conforme las reglas establecidas en este Código y que se exceptúan de lo anteriormente prescrito aquellas leyes que establezcan sus propias reglas de determinación de las penas.

Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente

ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre de 1996.

 

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,

EFRAÍN MONCADA SILVA

CAPITULO I: TRAICIÓN
Artículo 302.-Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince a veinte años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303.-EL hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en acto de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez a quince años de reclusión.
Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 304.-En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la pena será de quince a veinte años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305.-EL hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez a quince años.
Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince a veinte años de reclusión.
Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.

Artículo 306.-Quien encargado por el Gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco a diez años de reclusión.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 307.-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil lempiras. Si los secretos se revelaren a un Gobierno extranjero o a sus agentes o súbdita, la reclusión será de dos a seis años; y si la revelación de secretos se hiciere a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de ocho a doce años de reclusión y de mil a cuatro mil lempiras de multa.

La reclusión se aumentará hasta en una tercera parte si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere valido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

Artículo 308,-Quien sin estar legalmente autorizado levantare planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase o quien con tal fin entrare clandestinamente o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares, sufrirá reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 309.-Quien destruya o remueva los hitos o señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.
Si a consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verificare durante una guerra con Estado limítrofe, la pena será de tres a seis años de reclusión.

Artículo 310.-Quien durante un conflicto armado con país extranjero, indujere a las tropas u oficiales del ejército nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de dos a seis años y multa de quinientos a dos mil lempiras.

Adición por Creación del Art.-310-A y 310-B, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 311.-La tentativa de cualquiera de los hechos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuere

delito consumado. La conspiración para cualquiera de estos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios, y la proposición con la misma pena rebajada en cinco sextos.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición, dando parte o revelando sus circunstancias a la autoridad, antes de haber comenzado la ejecución del delito propuesto.
Si el responsable alcanzare efectivamente la finalidad propuesta, incurrirá en la pena de diez a doce años de reclusión.

CAPITULO II: DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 312.-Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Honduras con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de doscientos a mil lempiras. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de seis a doce años de reclusión.

Artículo 314.-Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiera o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 315.-Quien por menosprecio o vilipendio, ultraje la Bandera de Honduras o cualquier otro emblema nacional, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 316.-Quien viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el Gobierno hondureño, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

Artículo 317.-Será sancionado con tres a seis años de reclusión quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga. En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

CAPITULO III: DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Modificación por Decreto # 127-99

Artículo 318,-Quien diere muerte a un Jefe de Estado extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de quince a dieciocho años.

Modificación por Decreto # 144-83

Artículo 319.-Será sancionado con reclusión de dieciséis a veinte años quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, perpetrare cualquiera de los siguientes hechos:

1) Matanza de miembros del grupo.
2) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5) Traslado compulsivo de niños del grupo a otro grupo.

La sanción no bajará de veinte años de reclusión cuando los responsables del delito de genocidio fueren funcionarios civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho a doce años; y con cinco a ocho años la instigación directa y pública a cometer este delito.

Artículo 320,-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco a diez años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, integridad corporal, la honestidad y la libertad, que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos.
2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buque, practicare actos de violencia o de depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontraren.

Artículo 321,-Será sancionado con tres meses a un año de reclusión o multa de trescientos a mil lempiras, quien aplicare cualquier medida discriminatoria que tuviere lugar en un establecimiento industrial, comercial o de servicio público, perteneciente a extranjero, se decretará la expulsión de los responsables en caso de reincidencia.

TITULO XIIPODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:

Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictiva a la fecha inexistente.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

"Artículo 4.-La ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

"Artículo 5.-Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido j juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal".

"Artículo 6.-N0 tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del Artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el Derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena".

"Artículo 13.-EL delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto".

"Artículo 23.-No es imputable:

1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b), anteriores, y la de que en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.
5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal;
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:
a) La orden emane de autoridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".

"Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables

a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el Artículo 36".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias.
Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil, el comiso y el pago de costas.
La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinados delitos".

"Artículo 39.-La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”

"Artículo 45.-Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 42".

"Artículo 47.-La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 51.-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 53.-Si no se paga la multa penal voluntariamente o por vía de apremio, se conmutará por prisión o razón de un (1) día por cada Lempira cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un día (1) por cada dos Lempiras (L. 2.00) cuando corresponda a un delito.
La reclusión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido.

El límite de cinco (5) años establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los condenados por delitos comprendidos en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 61,-Sólo será conmutable de derecho la prisión a razón de un Lempira (L. 1.00) por cada día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia"

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 66.-El autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 67.-A1 cómplice de tentativa se le rebajará en dos tercios la pena aplicable al autor del delito consumado".
"Articuló 68.-Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo siguiente".

"Artículo 69.-EL juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.

En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103; y,
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado, debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al delito de violación.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el juez o tribunal deberá oír al representante del menor o incapaz;
6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 105.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Asimismo, las personas naturales y jurídicas son civilmente responsables por los delitos y faltas que cometan sus factores, agentes, empleados o dependientes en el cumplimiento de sus obligaciones o cargos, pero tendrán derecho de repetir contra los responsables directos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los vehículos automotores con los que se haya cometido el delito o la falta servirán

para garantizar el pago de la responsabilidad civil mientras se rinde caución igual a su valor. Entre tanto, el vehículo permanecerá en poder de la autoridad.
Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el párrafo segundo, precedente, son también responsables de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus empresas o establecimientos que se les hayan dado en depósito bien sea en forma directa o a través de sus administradores o dependientes, siempre que los perjudicados hayan observado las prevenciones de aquéllas sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En defecto de la restitución deberán indemnizar al sujeto pasivo".

"Artículo 113.-En caso de ser dos o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 116.-Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 117.-Es resto de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, vara miento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos; y,
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 118.-Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

"Artículo 12O.-Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuido en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 121.-EL autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 123.-La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión".

"Artículo 126.-EL aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido;
2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

"Artículo 127.-Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (1.30,000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa p coopera en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comión del aborto".

"Artículo 128.-La mujer que produzca a su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Artículo 132,-Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 133.-Comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar, causa daños que afectan el cuerpo, la salud o el estado psicológico de otra persona".

"Artículo 134.-La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

Modificación por Decreto # 59-97
1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o que la inutilice permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro".

"Artículo 136.-Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 138.-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión culposa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 140.-El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma;
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona;
5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si la víctima es menor de (7) o mayor de (70) años o si la violación se comete por más de una persona, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y,
6) La pena anterior también es aplicable a los violadores que a sabiendas que son portadores del VIH o una enfermedad contagiosa, cometen la violación.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal".

"Artículo 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior se hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a doce (12) años de reclusión".

"Artículo 142.-EL estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso de deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión.

Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente Artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia".

"Artículo 143,-Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00).
Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior".

"Artículo 144,-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 145.-El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio.”

Art # 147 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147.-Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si las circunstancias no revelan de modo evidente otra cosa o se prueba lo contrario".

"Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución".

"Artículo 149,-Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero".

"Artículo 150.-Los reos de rapto que no den razón del paradero de la persona raptada o de su desaparición o muerte, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Esta pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida es encontrada o se demuestra que sobrevivió al desaparecimiento o que el indiciado no es responsable de su muerte, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 151.-En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida. Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República, del respectivo alcalde municipal o de cualquier persona del pueblo cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o guardador;
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o curadores;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, precedentes; y.
5) El delito de violación sea cometido mediante violencia o amenazas".

"Artículo 153.-Los reos de violación o estupro serán también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y,
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 155.-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio será penada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado".

"Artículo 156.-EL acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

"Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se haya propagado la calumnia, injuria o difamación insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00), sin perjuicio de la publicación respectiva.
La misma pena se aplicará a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación que, faltando a lo prescrito por la Ley de Emisión del Pensamiento, dejen de publicar, dentro de los plazos señalados en este Artículo, las explicaciones, desmentidos, descargos o aclaraciones hechas por los afectados".

"Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas de la inscripción falsa; y,
3) Usurpa el estado civil de otra persona".

"Artículo 173.-Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 175.-Lá multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”

"Artículo 176.-EL acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen.
En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, renuncia a su trabajo, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento; será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exonerarán al indiciado de sus obligaciones alimentarias.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 181.-Quien entregue al consumo o tenga en depósito para su distribución agua o sustancias medicinales o alimenticias que estén envenenadas o contaminadas, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00), sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones".

"Artículo 190.-Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (10,000.00)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 192.-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado con reclusión de doce (12) a dieciséis (16) años aún cuando no consiga su propósito.
Igual pena se aplicará a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa o con fines publicitarios de carácter político que no queden comprendidos en el delito de terrorismo".

"Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 195.-Quien conduzca a hondureños, o a extranjeros residentes en el territorio nacional o que se hallen en tránsito en el mismo, para someterlos al poder de otro Estado o para internarlos ilegalmente en su territorio o alistarlos en sus fuerzas armadas o en ejércitos irregulares, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios".

"Artículo 197.-La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

"Artículo 199.-Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 2OO.-Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, serán sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 2O1.-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no dé cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será penado con catorce (14) a dieciocho (18) años de reclusión.

Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducía a la ordinaria de la detención o sustracción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 203.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

"Artículo 209.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 214.-Quien para descubrir los secretos de otro, se apodera de sus papeles, documentos o correspondencia o intercepta las comunicaciones telefónicas, telegráficas, facsimilares o cualquier otro medio de comunicación, será sancionado con reclusión de seis (6) a ocho (8) años si divulga la información obtenida. Si no la divulga, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el culpable sea funcionario o empleado público que por razón del cargo tiene acceso a los documentos, correspondencia o comunicaciones y los utiliza en perjuicio de su empleador o de los usuarios del servicio de que se trate, será sancionado con pena de reclusión dé siete (7) a nueve (9) años".

"Artículo 215.-Quien revela sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia".

Modificación del 1er. y 2do. párrafo del Art. 218 por Decreto # 59-97

"Artículo 218.-EL culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a diez (10) años de reclusión.

La misma pena se aplicará al robo de ganado mayor. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.
Si con motivo u ocasión del robo se comete alguno de los delitos previstos en los títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36".

"Artículo 219.-Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla;
2) Portando armas los malhechores, en una habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos, sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertas o violentadas fuera del lugar del robo.
El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225".

"Artículo 223.-Comete el delito de hurto quien:

1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño ni sabe quien lo es y se apodera de la misma con ánimo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiera causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Modificación del último párrafo del Art. 223 por Decreto # 59-97
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica y las demás clases de energía utilizadas en sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares, dé computación o cualesquiera otras que tengan valor económico".

"Artículo 224.-EL hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

"Artículo 226.-El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.

Modificación del segundo párrafo del Art. 226 por Decreto # 59-97
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de tres (3) a seis (6) años si no excede de dicho valor.
Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de que, tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordenare el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado".

"Artículo 23O.-Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 231.-Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa, la reclusión y la multa se aumentarán en dos tercios".

"Artículo 241.-EL delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L. 5,000.00) y no excede cien mil Lempiras (L. 100,000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil Lempiras (L. 100,000.00).
El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables".

"Artículo 243.-Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.

Serán considerados como préstamos, sin lugar a prueba en contrario, los que efectúen las personas registradas como prestamistas o que sean reconocidas como tales, aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.
El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito".

"Artículo 246.-Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 247.-Quien aumente los precios de las mercancías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 248.-Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

"Artículo 249.-En la misma pena del Artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta Artículos que por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia puedan ser confundidos con productos similares, patentados o registrados a nombre de otro.”

"Artículo 251,-Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocien de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, Artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente".

"Artículo 253.-Serán sancionados con las penas previstas en el Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los Artículos anteriores del presente Capítulo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente".

"Artículo 255.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior.

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobré objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso".

"Artículo 260.-Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.
A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3.) años, más una multa igual a la mitad de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayan sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores".

"Artículo 271.-Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento".

"Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6.) años".

"Artículo 278.-La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeras que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276".

"Artículo 279.-EL funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años".

"Artículo 282.- (5) años quien haga desparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados".

"Artículo 287.-Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y los hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 288.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a veinte mil (L. 20,000.00) al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.
La pena se duplicará cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento siquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa".

"Artículo 291.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipos, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título".

"Artículo 293.-Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesión o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 294,-Incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00):

1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuye a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece; y,
3) Quien use pública o indebidamente uniforme propio de un cargo público que no ejerza o insignias o condecoraciones que no le hayan sido otorgadas legalmente;
A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar algún delito, eludir una pena o causa algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 295.-Quien ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 296.-Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión e dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 297.-Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o del precio de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).

Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las penas anteriores se aumentarán en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 299.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) quien:

1) Sustraiga al consumo o acapare Artículos de primera necesidad, o de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal según las normas establecidas por el Código de Comercio u otras leyes especiales;
4) Exporte Artículos de primera necesidad o materias primas básicas sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si existen motivos para presumir que con ello puede producirse escasez o carestía. Si la escasez o carestía se produce, en la misma pena incurrirá el funcionario público que haya extendido el permiso; si como consecuencia de éste, se produce la escasez o carestía;
5) Quien se dedique a la compraventa de monedas extranjeras, bien sea que estén representadas por billetes, títulos-valores o cualquier otro documento representativo de valor sin permiso del Banco Central de Honduras cuando se requiera. En el mismo caso, quienes actúen como factores, agentes, empleados o dependientes de otras personas en la compraventa de monedas extranjeras, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Si quien realiza la compraventa no puede probar el origen lícito de los recursos con que trafica, se sancionará con reclusión igual al doble de las penas previstas en este Artículo;
6) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
7) No formando parte de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
8) No ingrese al país por las vías legales y dentro de los términos establecidos por el Banco Central la totalidad de las divisas obtenidas por las exportaciones o la prestación de bienes y servicios que haya efectuado o quien con el fin de evadir las disposiciones dictadas por dicho Banco en materia de divisas, no proporcione las informaciones que se le soliciten o las que proporcione sean falsas, incompletas o incorrectas, será sancionado la pena establecida en el párrafo primero de este Artículo.

La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas mercantiles.
Quienes contravengan lo dispuesto en este Artículo serán sancionados, además, en los casos en que proceda, con el comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto".

"Artículo 307,-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00), más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento".

"Artículo 3O8.-Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00)".

"Artículo 309,-Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).
Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán".

"Artículo 310,-Quien durante un conflicto armado con país extranjero reduce a las tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 31l.-La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.
Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio".

"Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L. 300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 315.-Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 316.-Quien viole la inmunidad de un Jefe de Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras será sancionado con reclusión dé dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 319.-Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.
La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 32O.-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resulten contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público sin fines políticos; y,
2) Quien en el mar territorial o en los ríos de la República, se apodere de un buque, practique actos violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare".

Artículo 321.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60#00.00) a quienes convoquen o presidan cualquier reunión o manifestación ilícita. Tendrán este carácter todas aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los promotores o directores. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos".

"Artículo 332.-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, presidentes y directivos de las asociaciones ilícitas. A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.

Se reputarán asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley o al orden público y las que tengan por fin cometer algún delito".

"Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión, al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño".

"Artículo 334.-Con las penas previstas en el Artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a una persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos legales para su publicación y venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o de cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de las ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas".

"Artículo 335.-Cometen el delito de terrorismo quienes con fines políticos atenían contra la seguridad del Estado ejecutando cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Formando parte de la tripulación de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, que se halle sobrevolando el territorio hondureño o cuyo destino sea un aeropuerto de la República, o que se encuentre en alguno de éstos, se sublevan contra el comandante o capitán de la misma, toman su control o se apoderan de su cargamento;
2) Asalten y se apoderen de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, desviándola de su destino, llevándosela del sitio en que se encuentra o reteniéndola contra los deseos de su propietario, comandante o capitán u obligando a cualquiera de éstos a ejecutar actos contra su voluntad;
3) Fabriquen, comercialicen o transporten, sin la debida autorización legal, armas de fuego, explosivos, detonantes, productos inflamables y equipos de comunicación, así como uniformes y cualquier otro material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras;
4) Realicen actos que tengan como finalidad dañar, deteriorar, perjudicar o destruir las instalaciones físicas de una empresa productiva a sabotear su funcionamiento;
5) Planifiquen, organicen, coordinen o participen en el secuestro o detención ilegal de una o más personas;
6) Integren bandas, cuadrillas o grupos que invadan o asalten poblaciones, hospitales, centros de salud, instituciones bancarias, financieras o de seguros, centros comerciales o de trabajo, templos y demás lugares similares o tomen u obstruyan carreteras u otras vías públicas;
7) Integren bandas, cuadrillas o grupos armados que ejerzan violencia sobre las personas o se apoderen mediante amenazas de bienes de cualquier clase u obliguen a sus propietarios, poseedores, administradores o guardianes a entregarlos o cobren sumas periódicas de dinero o de valores con el pretexto de garantizar, defender o hacer que se respete la vida o los derechos de una o más personas.
8) Dañen bienes ajenos mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables u otros medios análogos;
9) Obliguen a otra persona a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición bienes, dinero u otros objetos valiosos, o documentos susceptibles de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o suplantando una autoridad pública o simulando; una orden de la misma; y,
10) Obliguen a otra persona, por cualquiera de los medios previstos en el numeral anterior, a suscribir o a destruir documentos o títulos-valores que obren en su poder.

El delito de terrorismo se sancionará con reclusión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. La tentativa, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este Artículo, será sancionada con la pena indicada rebajada en un cuarto".

"Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.
Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.

Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o querella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o dé sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias.br La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 337.-Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; y,
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años; multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores^ cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) si fuesen meros ejecutores".

"Artículo 338.-La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L. 3,000.00) a seis mil Lempiras (L. 6,000.00)".

"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.

Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.”

"Artículo 347.-EL extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".

"Artículo 348.-Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).

"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.

La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.

El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".

Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".

"Artículo 352.-EL funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".

"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".

"Artículo 354.-EL funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 355.-EL funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 356.-EL funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 357.-EL funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 359.-EL funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 361.-EL funcionario o empleado público que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

"Artículo 362.-EL funcionario público que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicará inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 363.-Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviera por objeto que el funcionario o empleado público se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 365.-EL funcionario o empleado público que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento, se sancionará con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 366.-Quien con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompa o intente corromper a un funcionario o empleado público, será sancionado con las mismas penas aplicables al cohecho pasivo, aumentadas en dos tercios.”

"Artículo368.-Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social.”

"Artículo 369.-EL juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa a un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en este Artículo y en los precedentes de este Capítulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho".

"Artículo 370.-EL funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil Lempiras (L. 1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas".

"Artículo 371.-EL funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 372.-EL funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y sin con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente".

"Artículo 373.-Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusé entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia".

"Artículo 374.-EL funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra".

"Artículo 376.-EL funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al Fisco con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 377.-El funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que, siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, más inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 378.-Incurrirá en reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un reo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) así:

1) Al juez que a sabiendas dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario o empleado público que a sabiendas dicte una providencia, resolución, acuerdo o decreto ejecutivo contrario a la ley en asuntos puramente administrativos".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 380,-Incurra en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicte providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal en un asunto contencioso- administrativo o meramente administrativo".

"Artículo 381.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 382.-EL abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria en el mismo asunto o la aconseja, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 383.-EL juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde injustificadamente la administración de justicia, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.
Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y el doble de la multa e inhabilitación previstas anteriormente.

El juez que declare una nulidad por actuaciones de mero trámite que no estén explícitamente sancionadas con ella por la ley y que no sean susceptibles de causar indefensión, será sancionado en la forma prevista en el párrafo primero de este Artículo".

 

"Artículo 384.-EL funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 385.-El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años".

"Artículo 387.-Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.

La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 388.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará un terció. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 39O.-Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 391.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien colabore en la evasión de algún detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuere funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 392.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta mil Lempiras (1. 70,000.00), más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 393.-Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.
Se reputarán también funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales".

"Artículo 402.-Será sancionado con multa de quinientos (L. 500.00) a novecientos Lempiras (Lpse900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será de doscientos (L. 200.00) a quinientos Lempiras (L. 500.00)".

"Artículo 405.-Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,
2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca".

"Artículo 4O6.-Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos lempiras (L. 500.00), será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.

Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días".

"Artículo 409,-Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L. 100.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 41O.-Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):

1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese habitual, el juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien comete actos de crueldad contra animales, los molesta sin necesidad o les hace tirar o llevar una carga evidentemente excesiva".

"Artículo 412,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), el médico o estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente".

"Artículo 413,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre elaboración u custodia de materiales inflamables o corrosivos o productos químicos que puedan causar estragos".

"Artículo 414.-En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado quien:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad no efectúa la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;
2) Arroje a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o a las cosas, si el hecho no tuviere señalada pena mayor en el Libro precedente;
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos, zanjas o excavaciones en un lugar de tránsito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;
4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;
5) Con infracción de las disposiciones de tránsito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,
6) Conduce o deja en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de dos mil (L. 2,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Divulgue hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos a la familia del agraviado o que afecte su imagen ante la opinión pública;
2) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
3) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública".

"Artículo 416.-Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos, al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados, a los servicios telefónicos o telegráficos, a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológicos o de utilidad pública o de recreación, aún cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), si el hecho por su gravedad no constituye delito".

"Artículo 417.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,
2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 418.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofende la moral y las buenas costumbres;
2) Falta al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deja de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algazaras o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable cause molestias o disgustos a una persona.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por su gravedad el hecho es constitutivo de delito".

"Artículo 2.-Reformas por adición, en los correspondientes títulos y capítulos del Código Penal, los Artículos siguientes:

"Artículo 2-A.-Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

"Artículo 2-B.-Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes".

"Artículo 2-C.-No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.”

"Artículo 2-D.-Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.
En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal".

"Artículo 13-A.-Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y XII, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste".

"Artículo 34-A.-Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica".

"Artículo 133-A.-Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años".

Art # 147-A Modificado por Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147-A.-Quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, administrativa o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación de que se trate o bien ofreciendo aumentos de sueldos, calificaciones, promociones, privilegios o casos análogos, incurrirá en el delito de acoso sexual y será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Si el autor obra mediante una provocación sexual previa de la víctima, la sanción anterior se le rebajará en un tercio".

"Artículo 181-A.-Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00)".

"Artículo 181-B.-Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas.”

"Artículo 182-A.-Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expensa sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pinturas y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquica como psicofísica".

"Artículo 196-A.-Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años, Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 209-A*-Cornete tortura el empleado o funcionario público-, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimiento físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se disminuirán en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este Artículo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 248"A.*Las personas naturales y jurídicas que sin autorización de los respectivos productores utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medio de satélite o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deben estar protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, serán sancionadas con multas de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa anterior y reclusión de tres (3) meses a tres (3) años".

"Artículo 310-A.-Los delitos de traición a la Patria tipificado en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 310-B.-La nacionalidad hondureña sólo podrá adquirirse en forma prescrita por el Artículo 22 de la Constitución de la República. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos de los establecidos en dicha disposición cometerá el delito de traición de la Patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior".

"Artículo 348-B.-La pena prevista en el Artículo 348, anterior, más reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante el juez competente.”

"Artículo 350-A.-Quien continúe desempeñando un empleo, comisión o cargo público después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (L. 15,000.00) a veinte mil lempiras (L. 20,000.00) e inhabilitación especial de un (1) año a dos (2) años".

"Artículo 358-A.-Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en interés del servicio público u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.

Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil lempiras (L. 30,000.00)".

"Artículo 373.-Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos, departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares".

"Artículo 3.-Reformar por adición el Título IV del Libro Segundo del Capítulo siguiente:

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
"Artículo 179-A.-Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a su cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar sus bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes".

"Artículo 179-B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar que esté albergada o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;
c) Realice la acción con arma mortífera aunque no haya actuado con la intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad;
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra".

 

"Artículo 179-C.-No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior serán de acción pública"

"Artículo 4.-Reformar por adición al Título XIII del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, el Capítulo siguiente:

CAPITULO V-A:
"Artículo 369-A.-EL funcionario o empleado público que influya en otro funcionario o empleado público prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más una multa de cien mil (L. 100,000.00) a ciento cincuenta mil lempiras (L. 150,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que dure la reclusión.

Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, la multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 369-B.-EL particular que influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multa establecida en el Artículo anterior".

"Artículo 369-C.-Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al público por un término de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 369-D.-En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados.”

Título V-A, Arts. 191-A, 191-B, 191-C y 191-D Derogados por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 5.-Reformar por adición al Libro Segundo de este Código el Título siguiente: TITULO V-A: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

"Artículo 191-A.-Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno o provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.

A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) y a quienes no lo sean, multas de un mil (L. 1,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.

Si como consecuencia de los actos señalados se pierde la cobertura vegetal de suelo, se disminuyen o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.
Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obra pública, nacional o municipal".

"Artículo 191-B.-Sin perjuicio de los delitos establecidos en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatas, sulfatas u otros análogos, sean o no biodegradables;
b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de las personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;
c) Utilice dinamita u otros explosivos o cualquier sustancia peligrosa para los animales que habitan en los cursos de agua o en los mares, lagunas y lagos;
d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.
Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y,
e) Hace movimientos de tierra, piedras, desperdicios u otras materias análogos que destruyan los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causado".

"Artículo 191-C.-EL funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daño o altere las obras de infraestructura, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
La misma pena se aplicará a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección ambiental y de los recursos naturales.
Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo anterior, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 191-D.-Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en épocas de veda, o los existentes en las zonas prohibidas, o sin los permisos correspondientes, o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.

En la misma forma se sancionará a quien realice actividades de caza, comercialización o exportación de animales bravíos en períodos de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas".

Artículo 6.-Derogar los Artículos 50, 122, 129, 146, 196, 232, 250, 263, 298, 300, 301, 367 y 407 del Código Penal.

 Modificación del Art. 7 del Decreto 191-96 por Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 7.-Desde la fecha de entrada en vigencia el presente Código, la duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de dicha fecha se determinarán tomando como base la tabla demostrativa contenida en el "Artículo 86, reformado del Código Penal de 1906 y el momento de la comisión del delito.

Asimismo, la pena concreta que proceda imponer a los delitos tipificados en dichas leyes se determinará conforme las reglas establecidas en este Código y que se exceptúan de lo anteriormente prescrito aquellas leyes que establezcan sus propias reglas de determinación de las penas.

Artículo 8.-EL presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente

ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre de 1996.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
EFRAÍN MONCADA SILVA

CAPITULO I:
DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Modificación por Decreto # 127-99
Artículo 322,-Quien diere muerte al Presidente de la República será sancionado con quince a veinte años de reclusión.

Artículo 323.-Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.

Artículo 324.-La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores se sancionará con dos a seis años de reclusión; y la proposición, con uno a tres años.

Artículo 325.-Los delitos de que se trata en los tres Artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputado al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos Artículos, rebajadas en un quinto.

Artículo 326.-Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministro, serán penados con reclusión de seis meses a tres años.

Artículo 327.-Incurrirán en reclusión de seis meses a dos años:

1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación, el local donde esté constituido el despacho de un Secretario de Estado.
2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.
3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para impedir a un ministro concurrir a su despacho o al Consejo de Ministros.

CAPITULO II: DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 328.-Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:

1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.
2) Alterar la constitución de cualquiera de los Poderes del Estado, Ejecutivo o Judicial, o acatar su independencia.
3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.
4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.
5) Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 329.-Cuando los autores de estos delitos fueren funcionarios serán sancionados, además, con inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 33O.-Será sancionado con reclusión de seis a diez años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del Artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título.
En la misma pena incurrirán quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho Artículo.
Cuando los autores de esos delitos fueren funcionarios serán sancionados además con inhabilitación absoluta por diez años contados desde la fecha de la violación o de su intento de reforma.

CAPITULO III: DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES, EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE LES GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de tres meses a un año, y multa de trescientos a mil lempiras, a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que se celebre concurriendo en ella las condiciones siguientes:

1) Cuando asistan a la reunión un número mayor de diez personas.
2) Cuando la reunión tenga por objeto cometer cualquier delito contra el orden público o para consumarlo durante su desarrollo.
3) Cuando siendo obligatorio, no se haya puesto en conocimiento de la autoridad el tiempo y lugar de la reunión.

Artículo 332.-Se sancionará con uno a tres años de reclusión a los fundadores, presidentes o directores de las asociaciones ilícitas y con multa de cien a quinientos lempiras a los asociados.
Se reputan asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la Ley, a la moral pública, y las que tengan por fin cometer algún delito.

CAPITULO IV: DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de dos a cinco años y multa de mil a dos mil lempiras al funcionario:

1) Que atentare contra la garantía del Habeas corpus, detuviere o incomunicare ilegalmente a una persona.
2) Que retuviere a un detenido o a un preso después de la orden de liberación del mismo.
3) Que ejerciere vejaciones o apremios ilegales contra las personas confiadas a su custodia.
4) Los jueces o magistrados que no tramiten o resuelvan dentro de los términos legales una petición de Habeas corpus o por cualquier medio obstaculicen su tramitación.

Artículo. 334.-Incurrirán en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación absoluta de uno a tres años los funcionarios públicos que cometieren alguno de los delitos siguientes:

1) Detener, ocultar, destruir o violar la correspondencia postal, telegráfica o de cualquier otra clase de un particular.
2) Limitar ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional.
3) Obligar a una persona a cambiar de domicilio, siempre que no medie sentencia judicial de prohibición de residencia.
4) Obligar a un particular a prestar trabajo o servicio sin justa retribución.
5) Obligar a alguien a ingresar en una asociación ilegalmente constituida o impedirle que deje de pertenecer a ella.
6) Impedir o suspender una reunión legalmente autorizada.
7) Impedir o estorbar la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la Ley para su publicación y venta.
8) Privar a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico; O cualesquiera otros impresos con el propósito de restringir o impedir la libre comunicación y circulación de ideas u opiniones.
9) El funcionario penitenciario que impusiera a los presos o sentenciados, sanciones o privaciones o usaren con ellos regulaciones no previstas en las leyes o reglamentos.

CAPITULO V: TERRORISMO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 335.-Son reos de terrorismo y serán sancionados con reclusión de quince a veinte años, quienes con fines políticos atentaren contra la seguridad del Estado, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:

1) Quienes perteneciendo a la tripulación de una aeronave de cualquier índole, en vuelo sobre el espacio aéreo nacional o con destino a un puerto de la República, se sublevaren contra el comandante o capitán de la misma, apoderándose de aquella o de su cargamento.
2) Los particulares que asaltaren y se apoderaren de una aeronave, ya sean en vuelo o en tierra, con o sin tripulación y pasajeros, y la desviaren de su destino, la sustrajeren de su sitio o la retuvieren contra la voluntad de sus dueños, comandante o capitán, obligándoles a ejecutar actos contra su voluntad.
3) Quienes sin estar autorizados legalmente fabriquen, comercialicen, trafiquen o usen toda clase de armas de fuego, explosivos, detonantes, inflamables y equipos de comunicación y vestimentas, uniformes y cualesquiera otros materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras.
4) Quienes ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país.
5) Quienes planeen, organicen, coordinen o participen en el secuestro de personas.
6) Quienes integren bandas, cuadrillas, grupos armados que invadan o asalten poblaciones, fincas rústicas o urbanas, carreteras o vías públicas, hospitales, bancos, centros comerciales, centros de trabajo, templos y otros lugares similares, causando muertes, incendios o daños en la propiedad, o ejercieren violencia sobre las personas o que mediante amenazas se apoderen de semovientes, vehículos o de cualesquiera otros bienes y obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos, o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas.
7) Quienes provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables y otros similares.
8) Quienes por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición bienes, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos.

Asimismo, quienes por dichos medios obliguen a otra persona a suscribir o destruir documentos o títulos valores que obren en su poder.
La tentativa de los delitos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, será castigada con la pena indicada, rebajada en un cuarto.

CAPITULO VI: REBELIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de cinco a diez años y multa de seiscientos a tres mil lempiras.

Quienes tomen parte en la rebelión como empleados subalternos con función administrativa o jurisdiccional, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de dos a cinco años, si hubiere habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquella hubiere causado estragos en propiedades particulares del Estado o de sus instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de uno a tres años de reclusión, cuando no concurran tales circunstancias.

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de tres meses a un año.

CAPITULO VII: SEDICIÓN
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 337.-Son reos de sedición quienes, sin pretender el cambio violento del Gobierno constituido y sin desconocer su autoridad se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, alguno de los fines siguientes:

1) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados.
2) Impedir la emisión o el cumplimiento de alguna Ley, o la libre celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o locales.
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones.
4) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes, con finalidad política o social.
5) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, ya para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de tres a seis años y multa de cien a dos mil lempiras si hubieren actuado como instigadores, cabecillas o dirigentes y con reclusión de tres meses a dos años si fueren meros ejecutores.

Artículo 338.-La proposición y conspiración para cometer el delito de sedición será penada con reclusión de tres a seis meses.
 
CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES.
Artículo 339.-Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedarán exentos de pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 340,-Quienes desde una tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, incitaren formal o directamente a una rebelión o sedición, o comunicaren instrucciones o indicaren los medios para consumarla, estarán sujetos a reclusión de tres meses a dos años y multa de cien a mil lempiras, aunque aquellos delitos no llegaren a perpetrarse.

Artículo 341,-Las personas que participando ó no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos.

Artículo 342.-Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.

CAPITULO IX: ATENTADO
Artículo 343.-Cometen atentado:

1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición.
2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.

Artículo 344,-Los atentados comprendidos en el Artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno a tres años, siempre que concurra algunas de las circunstancias siguientes:

1) Si la agresión se verificare a mano armada.
2) Si los inculpados fueren funcionarios.
3) Si pusieren manos en la autoridad.
4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados.

TITULO XIII:

CAPITULO I: DESACATO
Articulo 345 modificado por Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 345.-Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien amenazare, injuriare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad a una autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Si el ofendido fuere el Presidente de la República y otro alto funcionario del Estado, la reclusión será de uno a tres años.

CAPITULO II: DESOBEDIENCIA
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 346,-Quien desobedeciere abiertamente a una autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a sus agentes, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 347.-EL extranjero que, expulsado legalmente del país, violare la orden de expulsión entrando nuevamente en el territorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 348.-Quien rehusare o se negare a desempeñar un cargo o empleo público o de elección popular sin presentar ante autoridad competente la excusa legal que corresponda o después que ésta fuere desestimada, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras.

La misma pena se impondrá a quien, legalmente citado como testigo o perito, se abstuviere sin justa causa de comparecer ó de prestar la declaración respectiva.

Adición por Creación del Art.-348-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:
CAPITULO III: ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 349,-Será castigado con reclusión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por doblé tiempo de la condena:

1) El funcionario judicial o administrativo que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridad superior dictada dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las formalidades legales.
2) El funcionario que dictare o ejecutare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las Leyes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
3) El funcionario que, fuera de los casos previstos en el número anterior, omitiere, rehusare o retardare algún acto de su oficio, con infracción del deber de su cargo.
4) El funcionario que, requerido por autoridad competente no prestare la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público.
5) El jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
6) El funcionario que revelare o facilitare la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto.

Artículo 35O.-Quien entrare a desempeñar cargo o empleo público sin haber prestado la promesa de ley, o rendido la fianza requerida por la ley u omitido hacer la declaración de bienes que ordena de Ley contra el Enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras y quedará suspenso del cargo o empleo hasta que cumpla las formalidades omitidas.
La misma multa se impondrá al funcionario que admitiere al subalterno en el desempeño del cargo o empleo sin que haya cumplido las expresadas formalidades.

Adición por Creación del Art.-350-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 351.-EL funcionario culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos Artículos anteriores, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar en él, será, además, condenado a restituirlos.

Artículo 352.-EL empleado o funcionario que, sin habérsele admitido la renuncia de su cargo lo abandonare con daño de la causa pública, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por uno a dos años; y si no resultare daño de la causa pública, con inhabilitación por seis meses a un año.
Si abandonare su cargo para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, se le impondrá reclusión de tres a seis años; y si tuviere por motivo no impedir, no perseguir o no castigar cualquier otro delito, será penado con reclusión de tres a seis meses.
Los tribunales podrán eximir de responsabilidad al encausado, cuando hubiere transcurrido tiempo suficiente para que la renuncia interpuesta le sea admitida y se provea a su reemplazo.

Artículo 353.-Se impondrá multa de quinientos a dos mil lempiras o inhabilitación especial de uno a cinco años, al funcionario o empleado que detenga o procese a un funcionario que goce de prerrogativas, sin guardar las formalidades establecidas por la ley.

Artículo 354.-EL funcionario que se arrogare funciones correspondientes a otro cargo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de trescientos a mil lempiras.

Artículo 355.-EL funcionario que, legalmente requerido de inhibición, continuare actuando antes que se decida la contienda jurisdiccional será sancionado con multa de cien a trescientos lempiras.

Artículo 356.-EL funcionario o empleado público, civil o militar que dirigiere órdenes o intimaciones a una autoridad judicial, relativas a causas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, incurrirá en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por dos a tres años.

Artículo 357.-El funcionario que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a personas en quien no concurran los requisitos legales, será penado con multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación especial por seis meses a un año.

CAPITULO IV: VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 358.-Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el autor del hecho fuere un funcionario público y lo hubiere cometido con abuso de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.

Si el hecho se hubiere cometido por culpa del funcionario público, la sanción para éste será de multa de cien a quinientos lempiras.

Adición por Creación del Art.-358-A, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 359.-El funcionario que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 36O.-Las penas señaladas en los tres Artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.

CAPITULO V: COHECHO
Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 361.-EL funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con reclusión de dos a seis años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

Artículo 362.-EL funcionario o empleado que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en uno a tres años de reclusión.

Si el acto injusto no llegare a ejecutarse, se impondrá de tres a seis meses de reclusión.

Artículo 363.-Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto que el funcionario o empleado se abstenga de un acto que debiere practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo, la pena será la reclusión de seis meses a un año.

Artículo 364.-Lo dispuesto en los tres Artículos precedentes tendrá aplicación a los árbitros, arbitradores, peritos o cualesquiera personas que desempeñen una función pública.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 365.-EL funcionario o empleado que aceptare regalos que le fueren presentados por personas que tengan algún asunto pendiente ante él, será castigado con la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año.

Artículo 366.-Quienes con dádivas, presentes, ofrecimiento o promesas corrompieren a los funcionarios o empleados, serán castigados con las mismas penas personales o pecuniarias que los sobornados.

Derogado por Decreto # 191-96

Artículo 367,-Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa de cien a trescientos lempiras.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 368.-En todo caso, las dádivas presentes serán decomisadas.

Artículo 369.-EL Juez que aceptare promesa, dádiva o préstamo para dictar, demorar, o abstenerse de dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo anterior el funcionario que, siendo miembro de un tribunal colegiado, emitiere por cohecho un voto contrario a la ley, cuando su voto no haya concurrido a formar sentencia.

PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96
EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:

Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictiva a la fecha inexistente.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

"Artículo 4.-La ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

 

"Artículo 5.-Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal".

"Artículo 6.-No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los Artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del Artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el Derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena".

"Artículo 13.-El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente debe ser doloso o culposo. El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por las consecuencias que del mismo se derivan. El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes, resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados por la ley. En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente. Cuando así ocurra, se impondrá la pena del delito doloso rebajada en un sexto".

"Artículo 23.-No es imputable:

1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.
2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b), anteriores, y la de que en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.
5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal;
6) Quien ejecute un acto por obediencia debida, siempre que:
a) La orden emane de autoridad competente;
b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".

"Artículo 37.-Cuando se cometa un mismo delito contra la propiedad dos más veces, bien sea en un solo momento o en momentos diversos, mediante acciones u omisiones ejecutadas en cumplimiento de un plan preconcebido o aprovechando idénticas o similares circunstancias, dichos delitos se considerarán como uno solo continuado.
En tal situación se aplicará al agente la pena más grave, aumentada en dos tercios. En caso de duda, se tendrá por más grave la pena que tenga señalado el máximo más alto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si le resulta más favorable al reo la imposición de todas las penas aplicables a los delitos concurrentes.
Lo prescrito en la última parte del segundo párrafo de este Artículo y en el párrafo anterior, será aplicable a lo estatuido en el Artículo 36".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias.
Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil, el comiso y el pago de costas.
La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinados delitos".

"Artículo 39.-La pena de reclusión sujeta al reo a trabajar por el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.”

"Artículo 45.-Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 42".

"Artículo 47.-La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 51.-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 53.-Si no se paga la multa penal voluntariamente o por vía de apremio, se conmutará por prisión o razón de un (1) día por cada Lempira cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un día (1) por cada dos Lempiras (L. 2.00) cuando corresponda a un delito.
La reclusión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido.
El límite de cinco (5) años establecido en el párrafo anterior no se aplicará a los condenados por delitos comprendidos en la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 61,-Sólo será conmutable de derecho la prisión a razón de un Lempira (L. 1.00) por cada día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia"

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 66.-El autor de una tentativa y el cómplice de un delito consumado se sancionarán con la pena aplicable al autor del delito consumado rebajada en un tercio".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 67.-A1 cómplice de tentativa se le rebajará en dos tercios la pena aplicable al autor del delito consumado".
"Articuló 68.-Cuando el presente Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo siguiente".

"Artículo 69.-EL juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.
En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103; y,
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el lugar en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado, debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al delito de violación.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados los jueces o tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior el juez o tribunal deberá oír al representante del menor o incapaz;
6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 105.-Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Asimismo, las personas naturales y jurídicas son civilmente responsables por los delitos y faltas que cometan sus factores, agentes, empleados o dependientes en el cumplimiento de sus obligaciones o cargos, pero tendrán derecho de repetir contra los responsables directos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los vehículos automotores con los que se haya cometido el delito o la falta servirán para garantizar el pago de la responsabilidad civil mientras se rinde caución igual a su valor. Entre tanto, el vehículo permanecerá en poder de la autoridad.
Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el párrafo segundo, precedente, son también responsables de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus empresas o establecimientos que se les hayan dado en depósito bien sea en forma directa o a través de sus administradores o dependientes, siempre que los perjudicados hayan observado las prevenciones de aquéllas sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. En defecto de la restitución deberán indemnizar al sujeto pasivo".

"Artículo 113.-En caso de ser dos o más las personas que deban responder civilmente por un delito, la sentencia deberá señalar la cuota de responsabilidad de cada una.
Los autores y los cómplices, sin embargo, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los de la otra clase.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 116.-Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 117.-Es resto de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;
2) Por precio, recompensa o promesa remuneratoria;
3) Con premeditación conocida;
Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, vara miento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos; y,
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 118.-Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de dieciséis (16) a veinte (20) años de reclusión".

"Artículo 12O.-Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuido en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 121.-EL autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 123.-La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión".

"Artículo 126.-EL aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido;
2) Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; y,
3) Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

"Artículo 127.-Se impondrán las penas señaladas en el Artículo anterior y la de multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (1.30,000.00) al médico que, abusando de su profesión, causa p coopera en el aborto. Las mismas sanciones se aplicarán a los practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteros o comadronas que cometan o participen en la comunión del aborto".

"Artículo 128.-La mujer que produzca a su aborto o consienta que otra persona se lo cause, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Artículo 132,-Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 133.-Comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar, causa daños que afectan el cuerpo, la salud o el estado psicológico de otra persona".

"Artículo 134.-La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 135.-Será sancionado con reclusión:

Modificación por Decreto # 59-97
1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o que la inutilice permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le ocasione la pérdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años si la lesión produce el deterioro permanente de la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si inutiliza al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le ocasiona una deformación permanente en el rostro".

"Artículo 136.-Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los tres Artículos anteriores pero que ocasiona, enfermedad o incapacidad para el trabajo por un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, o que produzca la pérdida, inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y permanente en el rostro".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 138.-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión culposa. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 140.-El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar, a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma;
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona;
5) El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si la víctima es menor de (7) o mayor de (70) años o si la violación se comete por más de una persona, la pena será de quince (15) a veinte (20) años; y,
6) La pena anterior también es aplicable a los violadores que a sabiendas que son portadores del VIH o una enfermedad contagiosa, cometen la violación.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal".

 

"Artículo 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior se hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a doce (12) años de reclusión".

"Artículo 142.-EL estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho (18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a seis (6) años de reclusión. Cualquier otro abuso de deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión.

Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente Artículo y el párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia".

"Artículo 143,-Comete ultraje al pudor quien en lugar público o expuesto al público ejecuta actos obscenos o vierte expresiones de análogo carácter. Este delito será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00).
Quien ofrezca públicamente espectáculos teatrales, televisados, cinematográficos o circenses obscenos o los transmita por radio u otros medios análogos, o haga, distribuya o venda publicaciones de idéntico carácter, será sancionado con una multa igual al doble de la anterior".

"Artículo 144,-Quien con miras deshonestas y mediante fuerza, intimidación o engaño sustrae o retiene a una persona mayor de dieciocho (18) años, incurrirá en el delito de rapto y será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 145.-El rapto de una persona menor de dieciocho (18) años se sancionará con la pena prevista en el Artículo anterior, aumentada en un tercio.”

Art # 147 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147.-Se presumirá que el rapto se ha ejecutado con miras deshonestas si las circunstancias no revelan de modo evidente otra cosa o se prueba lo contrario".

"Artículo 148.-Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00).
La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años.
En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución".

"Artículo 149,-Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero".

"Artículo 150.-Los reos de rapto que no den razón del paradero de la persona raptada o de su desaparición o muerte, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Esta pena quedará reducida a la ordinaria del rapto si en cualquier tiempo la persona desaparecida es encontrada o se demuestra que sobrevivió al desaparecimiento o que el indiciado no es responsable de su muerte, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 151.-En los casos de estupro o rapto el delincuente quedará exento de toda pena si contrae matrimonio con la persona ofendida. Para que lo anterior sea aplicable al rapto será indispensable que el sujeto pasivo haya sido puesto en libertad".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía General de la República, del respectivo alcalde municipal o de cualquier persona del pueblo cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o guardador;
3) El delito es acompañado de otra infracción perseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores o curadores;
4) Se trate del delito de ultraje al pudor o de alguno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, precedentes; y.
5) El delito de violación sea cometido mediante violencia o amenazas".

"Artículo 153.-Los reos de violación o estupro serán también condenados, por vía de indemnización, a:

1) Proveer alimentos a la ofendida y a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, en su caso; y,
2) Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual, salvo oposición de la madre".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 155.-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio será penada con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declara la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado".

"Artículo 156.-EL acusado por el delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 157,-Será penado por injuria, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, quien profiera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

"Artículo 16O.-Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio, cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el odio o el desprecio público".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se haya propagado la calumnia, injuria o difamación insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00), sin perjuicio de la publicación respectiva.

La misma pena se aplicará a los directores, dueños o gerentes de los medios de comunicación que, faltando a lo prescrito por la Ley de Emisión del Pensamiento, dejen de publicar, dentro de los plazos señalados en este Artículo, las explicaciones, desmentidos, descargos o aclaraciones hechas por los afectados".

"Artículo 17O.-La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien:

1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;
2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o se aproveche, a sabiendas de la inscripción falsa; y,
3) Usurpa el estado civil de otra persona".

"Artículo 173.-Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 175.-Lá multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil.”

"Artículo 176.-EL acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen.
En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 178.-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, renuncia a su trabajo, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento; será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 179.-Las sanciones establecidas en el presente Capítulo no exonerarán al indiciado de sus obligaciones alimentarias.”

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 181.-Quien entregue al consumo o tenga en depósito para su distribución agua o sustancias medicinales o alimenticias que estén envenenadas o contaminadas, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00), sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones".

"Artículo 190.-Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (10,000.00)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 192.-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado con reclusión de doce (12) a dieciséis (16) años aún cuando no consiga su propósito.
Igual pena se aplicará a quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa o con fines publicitarios de carácter político que no queden comprendidos en el delito de terrorismo".

"Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 195.-Quien conduzca a hondureños, o a extranjeros residentes en el territorio nacional o que se hallen en tránsito en el mismo, para someterlos al poder de otro Estado o para internarlos ilegalmente en su territorio o alistarlos en sus fuerzas armadas o en ejércitos irregulares, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios".

"Artículo 197.-La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

"Artículo 199.-Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 200.-Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, serán sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 201.-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no dé cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será penado con catorce (14) a dieciocho (18) años de reclusión.

Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducía a la ordinaria de la detención o sustracción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido".

"Artículo 203.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

"Artículo 209.-EL agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 214.-Quien para descubrir los secretos de otro, se apodera de sus papeles, documentos o correspondencia o intercepta las comunicaciones telefónicas, telegráficas, facsimilares o cualquier otro medio de comunicación, será sancionado con reclusión de seis (6) a ocho (8) años si divulga la información obtenida. Si no la divulga, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el culpable sea funcionario o empleado público que por razón del cargo tiene acceso a los documentos, correspondencia o comunicaciones y los utiliza en perjuicio de su empleador o de los usuarios del servicio de que se trate, será sancionado con pena de reclusión dé siete (7) a nueve (9) años".

"Artículo 215.-Quien revela sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte y con ello ocasiona perjuicio a alguien, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 217,-Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia".

Modificación del 1er. y 2do. párrafo del Art. 218 por Decreto # 59-97

"Artículo 218.-EL culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a diez (10) años de reclusión.

La misma pena se aplicará al robo de ganado mayor. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

Si con motivo u ocasión del robo se comete alguno de los delitos previstos en los títulos I y II de este Libro, se estará a lo dispuesto en el Artículo 36".

"Artículo 219.-Las penas señaladas en el Artículo anterior se aumentarán en un tercio cuando el robo se cometa:

1) En despoblado o en cuadrilla;
2) Portando armas los malhechores, en una habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultural público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Escalamiento;
b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas;
c) Empleando llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes. Se considerará llave falsa la legítima sustraída al propietario; y,
d) Fractura de armarios, cajas fuertes u otra clase de muebles u objetos, sellados o cerrados o mediante la sustracción de los mismos para ser abiertas o violentadas fuera del lugar del robo.

El aumento a que se refiere el párrafo primero también se hará cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se mencionan en el Artículo 225".

"Artículo 223.-Comete el delito de hurto quien:

1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos, los animales incluidos, sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas;
2) Encontrándose una cosa perdida no la entrega a la autoridad o a su dueño ni sabe quien lo es y se apodera de la misma con ánimo de dueño; y,
3) Sustraiga o utilice los frutos u objetos del daño que hubiera causado, salvo los casos previstos en el Libro Tercero.

Modificación del último párrafo del Art. 223 por Decreto # 59-97
Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica y las demás clases de energía utilizadas en sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares, dé computación o cualesquiera otras que tengan valor económico".

"Artículo 224.-EL hurto será sancionado con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión si el valor de la cosa hurtada no excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) y con cuatro (4) a siete (7) años si sobrepasa dicha suma.
El hurto de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.

"Artículo 226.-El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor.

Modificación del segundo párrafo del Art. 226 por Decreto # 59-97
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil (L. 5,000.00) y de tres (3) a seis (6) años si no excede de dicho valor.
Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de que, tan pronto se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordenare el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado".

"Artículo 23O.-Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 231.-Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, camino, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa, la reclusión y la multa se aumentarán en dos tercios".

"Artículo 241.-EL delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil (L. 5,000.00) y no excede cien mil Lempiras (L. 100,000.00); y,
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil Lempiras (L. 100,000.00).

El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (10%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables".

"Artículo 243.-Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado con una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00). En caso de reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le de otra denominación.

Serán considerados como préstamos, sin lugar a prueba en contrario, los que efectúen las personas registradas como prestamistas o que sean reconocidas como tales, aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito".

"Artículo 246.-Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 247.-Quien aumente los precios de las mercancías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 248.-Quien viole los derechos de los autores de obras literarias, científicas o artísticas y los demás protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00)".

"Artículo 249.-En la misma pena del Artículo 248 anterior, incurrirá quien fabrique o ponga en venta Artículos que por su nombre, marca, envoltura, presentación o apariencia puedan ser confundidos con productos similares, patentados o registrados a nombre de otro.”

"Artículo 251,-Con las penas previstas en el Artículo 248, precedente, serán sancionados quienes:

1) Falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente cualquiera de las figuras o bienes jurídicos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial;
2) Con conocimiento de que dichas figuras o bienes jurídicos son falsificados, los negocien de cualquier forma; y,
3) A sabiendas comercializan las mercancías, Artículos o productos amparados con las indicadas figuras o bienes jurídicos falsificados, imitados o usados fraudulentamente".

"Artículo 253.-Serán sancionados con las penas previstas en el Artículo 248 anterior, quienes cometan alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley de Propiedad Industrial que no estén comprendidas en los Artículos anteriores del presente Capítulo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el Capítulo siguiente".

"Artículo 255.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior.

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;
2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;
3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;
4) En cuadrilla o en despoblado;
5) Sobré objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y,
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso".

"Artículo 260.-Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.
A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3.) años, más una multa igual a la mitad de la anterior".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayan sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores".

"Artículo 271.-Quien destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.
Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento".

"Artículo 275.-Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 276,-Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6.) años".

"Artículo 278.-La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeras que no tengan curso legal en la República o de títulos valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276".

"Artículo 279.-EL funcionario o empleado público o el director, gerente o administrador de un banco o de una empresa que autorice la fabricación o emisión de monedas o billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador en cantidades superiores a las autorizadas o en condiciones distintas de las convenidas o prescritas para el caso, será sancionado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, más una multa igual al triple del valor de la operación de que se trate.

Los funcionarios o empleados públicos y los demás a que este Artículo se refiere serán sancionados, asimismo, con inhabilitación absoluta de ocho (8) a diez (10) años".

"Artículo 282.- (5) años quien haga desparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas de uso oficial a que se refieren los Artículos anteriores el signo o marca puesto por las autoridades para denotar que ya fue usado o que fue inutilizado para su circulación o venta.

En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas, pusiere en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas adulterados o los usa o entrega a otra persona para que los use o de lugar a que puedan ser usados".

"Artículo 287.-Quien falsifique billetes o boletos de lotería o de los que se emplean para rifas o por empresas de transporte, espectáculos públicos u otras entidades análogas y los hace circular o se aprovecha de ellos personalmente o beneficia a otra persona, y quien a sabiendas de que son falsificados los hace circular, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 288.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a veinte mil (L. 20,000.00) al médico que extienda certificación o constancia que contenga información falsa sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, aunque de ello no resulte perjuicio.

La pena se duplicará cuando como consecuencia de la certificación o constancia falsa se recluya o retenga a una persona sana en un centro de tratamiento siquiátrico, hospital u otro establecimiento análogo; sirva para obtener beneficios indebidos de la seguridad social o de otros servicios equivalentes o para lograr la excarcelación de una persona o evadir la acción de la justicia. La misma pena se aplicará a quien solicite la certificación o constancia falsa".

"Artículo 291.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años a quien fabrique, importe o conserve en su poder maquinaria o equipos, instrumentos o materiales destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este Título".

"Artículo 293.-Quien indebidamente se atribuya título o grado académico, ejerza una profesión o mantenga despacho, oficina, clínica, bufete, laboratorio o local con el objeto de ofrecer servicios académicos, profesionales o técnicos sin contar con la autorización legalmente requerida de entidad pública o privada, será sancionada con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 294,-Incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00):

1) Quien usurpe las funciones propias del ministro de un culto religioso que tenga prosélitos en Honduras;
2) El funcionario público que abusando de su cargo le atribuye a cualquier persona título, rango o nombre que no le pertenece; y,
3) Quien use pública o indebidamente uniforme propio de un cargo público que no ejerza o insignias o condecoraciones que no le hayan sido otorgadas legalmente;
A quien use públicamente nombre supuesto con el objeto de ocultar algún delito, eludir una pena o causa algún perjuicio, se le impondrá reclusión de dos (2) a cinco (5) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 295.-Quien ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 296.-Quien con el propósito deliberado de causar daño a la economía y a la estabilidad social del país destruya materias primas o productos agrícolas o industriales o instrumentos de producción, será sancionado con reclusión e dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 297.-Quien fraudulentamente determine en el mercado o en las bolsas de comercio o de valores un aumento o disminución de los salarios o del precio de los víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos, monedas u otros efectos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00).
Si el delito es cometido por funcionarios o empleados públicos, agentes de cambio o de bolsa o corredores de comercio, las penas anteriores se aumentarán en un tercio".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 299.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) quien:

1) Sustraiga al consumo o acapare Artículos de primera necesidad, o de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y comercialización de mercancías o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal según las normas establecidas por el Código de Comercio u otras leyes especiales;
4) Exporte Artículos de primera necesidad o materias primas básicas sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si existen motivos para presumir que con ello puede producirse escasez o carestía. Si la escasez o carestía se produce, en la misma pena incurrirá el funcionario público que haya extendido el permiso; si como consecuencia de éste, se produce la escasez o carestía;
5) Quien se dedique a la compraventa de monedas extranjeras, bien sea que estén representadas por billetes, títulos-valores o cualquier otro documento representativo de valor sin permiso del Banco Central de Honduras cuando se requiera. En el mismo caso, quienes actúen como factores, agentes, empleados o dependientes de otras personas en la compraventa de monedas extranjeras, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Si quien realiza la compraventa no puede probar el origen lícito de los recursos con que trafica, se sancionará con reclusión igual al doble de las penas previstas en este Artículo;
6) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Honduras para realizar transacciones en moneda extranjera las hicieren en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
7) No formando parte de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal sistema, realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
8) No ingrese al país por las vías legales y dentro de los términos establecidos por el Banco Central la totalidad de las divisas obtenidas por las exportaciones o la prestación de bienes y servicios que haya efectuado o quien con el fin de evadir las disposiciones dictadas por dicho Banco en materia de divisas, no proporcione las informaciones que se le soliciten o las que proporcione sean falsas, incompletas o incorrectas, será sancionado la pena establecida en el párrafo primero de este Artículo.

La multa se aumentará en un tercio si los actos enumerados en este Artículo son cometidos por empresas mercantiles.
Quienes contravengan lo dispuesto en este Artículo serán sancionados, además, en los casos en que proceda, con el comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto".

"Artículo 307,-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00), más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, multa igual al triple de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera valido de violencia o fraude para obtener tal conocimiento".

"Artículo 308.-Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00)".

"Artículo 309,-Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00).

Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán".

"Artículo 310,-Quien durante un conflicto armado con país extranjero reduce a las tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L. 200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L. 500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 31l.-La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito.

Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio".

"Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L. 300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 315.-Quien ultraje alguno de los símbolos nacionales será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 316.-Quien viole la inmunidad de un Jefe de Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras será sancionado con reclusión dé dos (2) a cinco (5) años".

"Artículo 319.-Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:

1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro.

La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 32O.-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resulten contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público sin fines políticos; y,
2) Quien en el mar territorial o en los ríos de la República, se apodere de un buque, practique actos violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare".

Artículo 321.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna discapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 331.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60#00.00) a quienes convoquen o presidan cualquier reunión o manifestación ilícita. Tendrán este carácter todas aquellas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, con el fin de cometer un delito.

Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, serán sancionados con la misma pena que los promotores o directores. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.

Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos".

"Artículo 332.-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, presidentes y directivos de las asociaciones ilícitas. A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.

Se reputarán asociaciones ilícitas las que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la ley o al orden público y las que tengan por fin cometer algún delito".

"Artículo 333.-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión, al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le de inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño".

"Artículo 334.-Con las penas previstas en el Artículo anterior serán sancionados los funcionarios o empleados públicos que realicen cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Retengan, oculten, destruyan o violen la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase;
2) Restrinjan ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional;
3) Obliguen a una persona a cambiar de domicilio, salvo sentencia de juez competente;
4) Obliguen a un particular a prestar sus servicios personales sin una retribución legal, salvo sentencia judicial;
5) Obliguen a una persona a formar parte en una asociación dedicada a la ejecución de actos ilícitos;
6) Impidan o suspendan una reunión legalmente autorizada;
7) Impidan o estorben la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos legales para su publicación y venta;
8) Priven a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico o de cualesquiera otros impresos con la intención de restringir o impedir la libre circulación de las ideas; y,
9) Imponen a los presos o sentenciados sanciones, privaciones o regulaciones no previstas o autorizadas en las leyes o que excedan de las mismas".

"Artículo 335.-Cometen el delito de terrorismo quienes con fines políticos atenían contra la seguridad del Estado ejecutando cualesquiera de los hechos siguientes:

1) Formando parte de la tripulación de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, que se halle sobrevolando el territorio hondureño o cuyo destino sea un aeropuerto de la República, o que se encuentre en alguno de éstos, se sublevan contra el comandante o capitán de la misma, toman su control o se apoderan de su cargamento;
2) Asalten y se apoderen de una aeronave civil o militar, nacional o extranjera, desviándola de su destino, llevándosela del sitio en que se encuentra o reteniéndola contra los deseos de su propietario, comandante o capitán u obligando a cualquiera de éstos a ejecutar actos contra su voluntad;
3) Fabriquen, comercialicen o transporten, sin la debida autorización legal, armas de fuego, explosivos, detonantes, productos inflamables y equipos de comunicación, así como uniformes y cualquier otro material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras;
4) Realicen actos que tengan como finalidad dañar, deteriorar, perjudicar o destruir las instalaciones físicas de una empresa productiva a sabotear su funcionamiento;
5) Planifiquen, organicen, coordinen o participen en el secuestro o detención ilegal de una o más personas;
6) Integren bandas, cuadrillas o grupos que invadan o asalten poblaciones, hospitales, centros de salud, instituciones bancarias, financieras o de seguros, centros comerciales o de trabajo, templos y demás lugares similares o tomen u obstruyan carreteras u otras vías públicas;
7) Integren bandas, cuadrillas o grupos armados que ejerzan violencia sobre las personas o se apoderen mediante amenazas de bienes de cualquier clase u obliguen a sus propietarios, poseedores, administradores o guardianes a entregarlos o cobren sumas periódicas de dinero o de valores con el pretexto de garantizar, defender o hacer que se respete la vida o los derechos de una o más personas.
8) Dañen bienes ajenos mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables u otros medios análogos;
9) Obliguen a otra persona a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición bienes, dinero u otros objetos valiosos, o documentos susceptibles de producir efectos jurídicos, por medio de amenazas o violencia o suplantando una autoridad pública o simulando; una orden de la misma; y,
10) Obliguen a otra persona, por cualquiera de los medios previstos en el numeral anterior, a suscribir o a destruir documentos o títulos-valores que obren en su poder.

El delito de terrorismo se sancionará con reclusión de quince (15) a veinte (20) años e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. La tentativa, en los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) de este Artículo, será sancionada con la pena indicada rebajada en un cuarto".

"Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de diez (10) a quince (15) años, multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión.
Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L. 30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o querella hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o dé sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias.br La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 337.-Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes:

1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; y,
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años; multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores^ cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) si fuesen meros ejecutores".

"Artículo 338.-La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L. 3,000.00) a seis mil Lempiras (L. 6,000.00)".

"Artículo 34O.-Quienes en forma pública inciten formal o directamente a un rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.

Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325, anterior, la reclusión será de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 346.-Quien desobedezca a una autoridad negándose abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes dictadas dentro de los límites de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.”

 

"Artículo 347.-EL extranjero que expulsado legalmente de Honduras ingrese de nuevo al territorio nacional violando la correspondiente orden, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años, y cumplida la pena será expulsado del país".

"Artículo 348.-Quien se niegue o rehusé a desempeñar un cargo público de elección popular sin causa justificada o después de que ésta haya sido desestimada por la autoridad competente, incurrirá en multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil Lempiras (L. 30,000.00).

"Artículo 349.-Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:

1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehusé o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura dictada por autoridad competente, la pena se aumentará en un tercio;
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.

La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehusé, omita p retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 35O.-Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario.

El funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los indicados requisitos, será sancionado con la multa prevista en el párrafo anterior e inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad, en su caso".

Art # 351 Derogado por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 351.-El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos Artículos anteriores que hubiese percibido sueldo, salarios, derechos o emolumentos por razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no lo hiciese, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa".

"Artículo 352.-EL funcionario o empleado público que abandone su cargo sin habérsele admitido la renuncia, se sancionará con multa igual a los tres últimos salarios mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.

Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la renuncia ésta no hubiese sido admitida o desechada".

"Artículo 353.-Se impondrá multa a cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años al funcionario o empleado que, a sabiendas, detenga, procese o juzgue a un funcionario público que goce de inmunidad sin haber agotado previamente los procedimientos establecidos por la Ley".

"Artículo 354.-EL funcionario o empleado público que usurpe funciones propias de otro cargo será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 355.-EL funcionario que legalmente requerido de inhabilitación continúe actuando antes de que quede resuelta la cuestión de competencia, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 356.-EL funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimidaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 357.-EL funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 358.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta y cinco mil Lempiras (L. 75,000.00), a quien viole los sellos puestos por un funcionario o empleado público para asegurar la conservación, la identidad o la privacidad del contenido de una cosa.

Si el autor fuere un funcionario o empleado público y hubiese cometido el hecho con abuso de su cargo, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le sancionará con inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el hecho se hubiese cometido por culpa de un funcionario o empleado público, se sancionará con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00)".

"Artículo 359.-EL funcionario o empleado público que, no estando comprendido en el Artículo anterior, abra o consienta en que se abran, sin la debida autorización, papeles o documentos cerrados o sellados cuya custodia se le hubiera confiado, se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años".

"Artículo 361.-EL funcionario o empleado público que solicite, reciba o acepte, por si o a través de otra persona, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para ejecutar un acto contrario a sus deberes que sea constitutivo de delito, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

"Artículo 362.-EL funcionario público que solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, dádivas, presentes, ofrecimientos, promesas o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto injusto no constitutivo de delito relativo al ejercicio de su cargo, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Si dicho acto no llega a consumarse, se sancionará al reo con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ambos casos se aplicará inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 363.-Cuando la dádiva o presente solicitado, recibido o prometido tuviera por objeto que el funcionario o empleado público se abstenga de ejecutar un acto que debiera practicar en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la pena será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

 

"Artículo 365.-EL funcionario o empleado público que acepte un regalo o beneficio de cualquier clase de parte de quien tenga algún asunto sometido a su conocimiento, se sancionará con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial igual al doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 366.-Quien con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompa o intente corromper a un funcionario o empleado público, será sancionado con las mismas penas aplicables al cohecho pasivo, aumentadas en dos tercios.”

"Artículo368.-Las dádivas o presentes a que se refieren los Artículos anteriores serán decomisados y entregados públicamente a la corporación municipal que tenga jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito para obras de interés social.”

"Artículo 369.-EL juez que acepte una dádiva, un presente, una promesa a un préstamo para dictar, demorar o abstenerse de dictar una providencia, resolución o fallo en cualquier asunto de que estuviere conociendo, será sancionado con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Las penas previstas en este Artículo y en los precedentes de este Capítulo serán aplicables, según el caso, a quien siendo miembro de un órgano colegiado o tribunal, vote en un determinado sentido gracias al cohecho".

"Artículo 370.-EL funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil Lempiras (L. 1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas".

"Artículo 371.-EL funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 372.-EL funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y sin con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años.

Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente".

"Artículo 373.-Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusé entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia".

"Artículo 374.-EL funcionario o empleado público que directamente o por medio de otra persona, o por actos simulados, se interese, con ánimo de lucro personal, en cualquier contrato u operación en que estuviera participando por razón de su cargo, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los peritos y contadores particulares que hayan participado en la tasación, partición o adjudicación de bienes y a los tutores o curadores y a los síndicos de una quiebra".

"Artículo 376.-EL funcionario o empleado público que por razón de su cargo participe en cualquier acto jurídico en que tenga interés el Estado y se ponga de acuerdo con alguno de los interesados para defraudar al Fisco con ese mismo propósito se valga de su condición para favorecer a un tercero o para facilitar su participación personal, directa o indirecta, en los beneficios que puedan producir tales asuntos o use cualquier otro artificio con la misma finalidad, será sancionado con reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 377.-EL funcionario o empleado público que exija el pago de un impuesto o tributo, contribución o tasa a sabiendas de que es ilegal o que, siendo legal, emplee para su percepción o cobro medios vejatorios o gravosos o invoca falsamente mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.

El funcionario o empleado público que utilice en provecho propio o de terceros las exacciones a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años, más inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble del que dure la reclusión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 378.-Incurrirá en reclusión de sus (6) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un reo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) a5s:
1) Al juez que a sabiendas dicte providencia, resolución o sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario o empleado público que a sabiendas dicte una providencia, resolución, acuerdo o decreto ejecutivo contrario a la ley en asuntos puramente administrativos".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

Artículo 380,-Incurra en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:
1) El juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables dicte providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario que por negligencia o ignorancia inexcusables dicta providencia, resolución o sentencia manifiestamente ilegal en un asunto contencioso- administrativo o meramente administrativo".

"Artículo 381.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 382.-EL abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria en el mismo asunto o la aconseja, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años".

"Artículo 383.-EL juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde injustificadamente la administración de justicia, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.

Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con reclusión de tres (3) a seis (6) años y el doble de la multa e inhabilitación previstas anteriormente.
El juez que declare una nulidad por actuaciones de mero trámite que no estén explícitamente sancionadas con ella por la ley y que no sean susceptibles de causar indefensión, será sancionado en la forma prevista en el párrafo primero de este Artículo".

 

"Artículo 384.-EL funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 385.-El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.

La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado. En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años".

"Artículo 387.-Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirán delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años".

"Artículo 388.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará un terció. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 39O.-Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza".

Modificación por Decreto # 127-99

"Artículo 391.-Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien colabore en la evasión de algún detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión fuere funcionario público, se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 392.-Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario la reclusión será de tres (3) a seis (6) años.
Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a setenta mil Lempiras (1. 70,000.00), más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 393.-Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.
Se reputarán también funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales".

"Artículo 4O2.-Será sancionado con multa de quinientos (L. 500.00) a novecientos Lempiras (Lpse900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado y causen daño. Si no causan daño, la multa será de doscientos (L. 200.00) a quinientos Lempiras (L. 500.00)".

"Artículo 4O5.-Será sancionado con multa de cien (L. 100.00) a cuatrocientos Lempiras (L. 400.00):

1) Quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre quema de rastrojos o de bienes o productos forestales; y,
2) Quien infrinja las ordenanzas sobre caza y pesca".

"Artículo 4O6.-Quien ocasione daños cuyo valor no exceda de quinientos lempiras (L. 500.00), será sancionado con una multa igual al doble del respectivo valor.
Si el autor del daño sustrae o utiliza los objetos o frutos del daño causado, además de la multa prevista en el párrafo anterior será sancionado con prisión de veinte (20) a treinta (30) días".

"Artículo 409,-Quien intencionalmente, por negligencia o por descuido cause un daño cualquiera no penado en este Libro ni en el anterior, será castigado con multa de cien (L. 100.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00)".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 41O.-Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):
1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese habitual, el juez podrá aplicar la medidá de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien comete actos de crueldad contra animales, los molesta sin necesidad o les hace tirar o llevar una carga evidentemente excesiva".

"Artículo 412,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), el médico o estudiante de medicina, odontólogo o estudiante de odontología, farmacéutico o estudiante de química y farmacia, paramédico, enfermera o comadrona que, habiendo brindado asistencia a una persona respecto de la cual pueda sospecharse que ha participado en la comisión de un delito, no dé parte inmediatamente a la autoridad competente".

"Artículo 413,-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), quien infrinja los reglamentos u ordenanzas sobre elaboración u custodia de materiales inflamables o corrosivos o productos químicos que puedan causar estragos".

"Artículo 414.-En la forma prevista en el Artículo anterior será sancionado quien:

1) Infringiendo las órdenes de la autoridad no efectúa la reparación o demolición de edificios ruinosos, insalubres o de mal aspecto;
2) Arroje a la calle o sitio público agua, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o a las cosas, si el hecho no tuviere señalada pena mayor en el Libro precedente;
3) Habiendo dejado escombros, materiales u otros objetos, o hecho pozos, zanjas o excavaciones en un lugar de tránsito público, no pone señales, bardas de protección o no alerta a los transeúntes sobre la existencia del peligro;
4) En balcones, ventanas, pretiles u otros puntos exteriores de los edificios coloca o suspende objetos que, en caso de caerse, puedan causar daño a los transeúntes o vecinos;
5) Con infracción de las disposiciones de tránsito o de policía conduce semovientes o vehículos de cualquier clase en lugares en los que haya concentración de personas; y,
6) Conduce o deja en la vía pública una bestia de tiro, de carga o de carrera, o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de dos mil (L. 2,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Divulgue hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos a la familia del agraviado o que afecte su imagen ante la opinión pública;
2) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
3) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública".

"Artículo 416.-Quien cause daño o deterioro a las calles, parques, jardines o paseos, al alumbrado público, a los acueductos o alcantarillados, a los servicios telefónicos o telegráficos, a los puentes u otras obras de infraestructura, dañen o se roben las señales viales u objetos de ornato, artísticos, monumentos históricos, arqueológicos o de utilidad pública o de recreación, aún cuando pertenezcan a particulares, será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00), si el hecho por su gravedad no constituye delito".

"Artículo 417.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00) quien:

1) Con palabras, gritos, silbidos fuertes o reiterados o mediante instrumentos sonoros o de cualquier otra forma perturbe el orden público, el normal funcionamiento de un tribunal de justicia u otra oficina estatal o el pacífico desarrollo de una reunión o manifestación o de otro acto público análogo, si el hecho por su gravedad no constituye delito; y,
2) Anuncie desastres, accidentes o peligros inexistentes y con ello suscite alarma pública".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 418.-Será sancionado con prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil Lempiras (L. 5,000.00) quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofende la moral y las buenas costumbres;
2) Falta al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deja de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal;
5) Con ruidos o algazaras o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros por impertinencia o por otro motivo reprobable cause molestias o disgustos a una persona.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por su gravedad el hecho es constitutivo de delito".

"Artículo 2.-Reformas por adición, en los correspondientes títulos y capítulos del Código Penal, los Artículos siguientes:

"Artículo 2-A.-Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél".

"Artículo 2-B.-Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes".

"Artículo 2-C.-No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.”

"Artículo 2-D.-Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.
En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal".

"Artículo 13-A.-Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y XII, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste".

"Artículo 34-A.-Por los delitos cometidos en nombre y por cuenta de una persona jurídica responderán personalmente los representantes legales de la misma que hayan hecho posible la acción u omisión ilícita. La responsabilidad civil, sin embargo, recaerá en la persona jurídica".

"Artículo 133-A.-Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o por medios violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años".

Art # 147-A Modificado por Decreto # 59-97. AQUÍ:

"Artículo 147-A.-Quien solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, administrativa o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación de que se trate o bien ofreciendo aumentos de sueldos, calificaciones, promociones, privilegios o casos análogos, incurrirá en el delito de acoso sexual y será castigado con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Si el autor obra mediante una provocación sexual previa de la víctima, la sanción anterior se le rebajará en un tercio".

"Artículo 181-A.-Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al ecosistema será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00)".

"Artículo 181-B.-Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las personas.”

"Artículo 182-A.-Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar legalmente autorizado a efecto expensa sustancias, estupefacientes, enervantes o análogos de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pinturas y todo tipo de pegamento que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento y dependencias, tanto psíquica como psicofísica".

"Artículo 196-A.-Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años, Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión".

"Artículo 209-A*-Cornete tortura el empleado o funcionario público-, incluidos los de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias le supongan sufrimiento físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se disminuirán en un tercio las penas previstas en el párrafo primero de este Artículo".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 248"A.*Las personas naturales y jurídicas que sin autorización de los respectivos productores utilicen, con fines comerciales, señales de televisión transmitidas por medio de satélite o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deben estar protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, serán sancionadas con multas de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa anterior y reclusión de tres (3) meses a tres (3) años".

"Artículo 310-A.-Los delitos de traición a la Patria tipificado en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con reclusión de quince (15) a veinte (20) años".

Modificación por Decreto # 59-97 AQUÍ:

"Artículo 310-B.-La nacionalidad hondureña sólo podrá adquirirse en forma prescrita por el Artículo 22 de la Constitución de la República. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos de los establecidos en dicha disposición cometerá el delito de traición de la Patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior".

"Artículo 348-B.-La pena prevista en el Artículo 348, anterior, más reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá a quien legalmente citado como perito o testigo se abstiene sin justa causa de prestar la declaración respectiva o de comparecer ante el juez competente.”

"Artículo 350-A.-Quien continúe desempeñando un empleo, comisión o cargo público después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con multa de quince mil (L. 15,000.00) a veinte mil lempiras (L. 20,000.00) e inhabilitación especial de un (1) año a dos (2) años".

"Artículo 358-A.-Quien sustraiga, oculte, destruya o inutilice registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en interés del servicio público u objetos destinados a servir de prueba ante autoridad competente, se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.

Si el autor del hecho fuere el mismo depositario, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la condena.
Si el hecho se comete por culpa del depositario, se le impondrá a éste multa de diez mil (L. 10,000.00) a treinta mil lempiras (L. 30,000.00)".

"Artículo 373.-Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos, departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares".

"Artículo 3.-Reformar por adición el Título IV del Libro Segundo del Capítulo siguiente:

CAPITULO V: DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
"Artículo 179-A.-Quien emplee fuerza, intimidación o haga objeto de persecución a su cónyuge o ex-cónyuge, a la persona con quien conviva o haya mantenido una relación concubinaria o a aquélla quien haya procreado un hijo, con la finalidad de causarle daño físico o emocional o para dañar sus bienes, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones o daños causados. La misma pena se aplicará cuando la violencia se ejerza sobre los hijos comunes o sobre los hijos de las personas mencionadas que se hallen sujetos a patria potestad, o sobre el menor o incapaz sometido a tutela o cúratela o sobre los ascendientes".

"Artículo 179-B.-Será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años quien haga objeto de malos tratamientos de obra a su cónyuge, ex-cónyuge, concubina o ex-concubina o a la persona con quien haya procreado un hijo, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Penetre en la morada de la persona o en el lugar que esté albergada o depositada para consumar el hecho;
b) Le infiera grave daño corporal;
c) Realice la acción con arma mortífera aunque no haya actuado con la intención de matar o mutilar;
d) Actúe en presencia de menores de edad;
e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefacientes u otras sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad;
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de enfermedad o de defecto mental.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los otros delitos en que incurra".

"Artículo 179-C.-No obstante lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior serán de acción pública"

"Artículo 4.-Reformar por adición al Título XIII del Libro Segundo Parte Especial del Código Penal, el Capítulo siguiente:

CAPITULO V-A:
"Artículo 369-A.-EL funcionario o empleado público que influya en otro funcionario o empleado público prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o empleado para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, más una multa de cien mil (L. 100,000.00) a ciento cincuenta mil lempiras (L. 150,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que dure la reclusión. Si obtiene el beneficio perseguido, la reclusión será de seis (6) a nueve (9) años, la multa igual al doble del beneficio obtenido y la inhabilitación de cinco (5) a ocho (8) años".

"Artículo 369-B.-EL particular que influya en un funcionario o empleado público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario o empleado público para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado, según los casos, con las penas de reclusión y multa establecida en el Artículo anterior".

"Artículo 369-C.-Los que ofreciéndose para realizar las conductas descritas en los Artículos anteriores soliciten de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o gratificación, o acepten ofrecimiento o promesa, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años más una multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil lempiras (L. 100,000.00).

En cualesquiera de los supuestos a que se refiere este Artículo la autoridad judicial impondrá también la suspensión de las actividades de la persona natural o jurídica, organización o despacho y la clausura de sus establecimientos u oficinas abiertos al público por un término de dos (2) a cuatro (4) años".

"Artículo 369-D.-En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados.”

Título V-A, Arts. 191-A, 191-B, 191-C y 191-D Derogados por Art. # 3 del Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 5.-Reformar por adición al Libro Segundo de este Código el Título siguiente: TITULO V-A: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

"Artículo 191-A.-Quien en perjuicio del ambiente y sin autorización que corresponda corte o destruya cinco (5) o más árboles por hectárea de terreno o provoque incendio en áreas forestales, plantaciones, repoblación forestal, cultivos o viveros públicos, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años si fuere comerciante y de tres (3) a seis (6) años si no lo fuere.

A los comerciantes, además, se le aplicarán multas de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil lempiras (L. 200,000.00) y a quienes no lo sean, multas de un mil (L. 1,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00) por cada hectárea de bosque, repoblación forestal, plantación, cultivo o vivero público incendiado, explotado, talado o destruido.
Si como consecuencia de los actos señalados se pierde la cobertura vegetal de suelo, se disminuyen o pierden las fuentes de agua existentes en el mismo o se destruye o disminuye sensiblemente la vida silvestre, las penas anteriores se aumentarán en un tercio.

Lo dispuesto en este Artículo, no será aplicable cuando las acciones u omisiones se realicen para la ejecución de una obra pública, nacional o municipal".

"Artículo 191-B.-Sin perjuicio de los delitos establecidos en la Ley General del Ambiente, comete el delito de contaminación ambiental quien:

a) Vierta en los cursos de aguas superficiales o subterráneos o en los lagos, lagunas o mares residuos que contengan elementos químicos tales como arsénico, mercurio, azufre, carbonatas, sulfatas u otros análogos, sean o no biodegradables;
b) Provoque o realice, directa o indirectamente, emisiones, radiaciones, vertidos, vibraciones, inyecciones o depósitos de cualquier clase en la atmósfera o en el suelo que sean susceptibles de perjudicar gravemente la salud o las condiciones de vida de las personas, o la vida silvestre, los espacios naturales o la cobertura vegetal de éstos;
c) Utilice dinamita u otros explosivos o cualquier sustancia peligrosa para los animales que habitan en los cursos de agua o en los mares, lagunas y lagos;
d) Introduzca o propague una enfermedad o plaga en animales o plantas que interesan a la conservación o desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria o al medio ambiente del país, o introduzca, distribuya o comercialice agroquímicos y productos veterinarios no registrados o sustancias peligrosas para la salud animal o el medio ambiente.
Si la propagación de la enfermedad o plaga o la introducción de los agroquímicos y demás productos en el párrafo anterior se produce en forma culposa, la pena se disminuirá en un tercio; y,
e) Hace movimientos de tierra, piedras, desperdicios u otras materias análogos que destruyan los cursos de agua o causen daños a los mares, lagos o lagunas, represas u otras obras de infraestructura similares salvo que el hecho se produzca para la ejecución de una obra pública nacional o municipal.

El delito a que este Artículo se refiere será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien mil (L. 100,000.00) a quinientos mil lempiras (L. 500,000.00). El monto de la multa se fijará tomando en cuenta, además de la capacidad económica del reo, la magnitud del daño causado".

"Artículo 191-C.-EL funcionario o empleado público que otorgue permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades no permitidas legalmente o que sean susceptibles de contaminar, degradar, destruir o alterar los recursos naturales y el medio ambiente, y que cause daño o altere las obras de infraestructura, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.

La misma pena se aplicará a los funcionarios y empleados públicos que no velen por el debido cumplimiento de las normas legales o reglamentarias de protección ambiental y de los recursos naturales.

Quien sin el permiso o autorización correspondiente realice actividades que produzcan o puedan producir un impacto ambiental negativo, será sancionado con la pena de reclusión prevista en el párrafo anterior, más multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil lempiras (L. 10,000.00)".

"Artículo 191-D.-Quien aproveche los recursos naturales de los mares, lagos, lagunas o ríos en épocas de veda, o los existentes en las zonas prohibidas, o sin los permisos correspondientes, o utilice instrumentos o medios de pesca no permitidos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley General del Ambiente.

En la misma forma se sancionará a quien realice actividades de caza, comercialización o exportación de animales bravíos en períodos de veda o que se hallen en peligro de extinción, o que estén oficialmente sometidos a investigaciones u otras operaciones técnicas o científicas".

Artículo 6.-Derogar los Artículos 50, 122, 129, 146, 196, 232, 250, 263, 298, 300, 301, 367 y 407 del Código Penal. Modificación del Art. 7 del Decreto 191-96 por Decreto # 59-97. AQUÍ:

Artículo 7.-Desde la fecha de entrada en vigencia el presente Código, la duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de dicha fecha se determinará tomando como base la tabla demostrativa contenida en el "Artículo 86, reformado del Código Penal de 1906 y el momento de la comisión del delito.
Asimismo, la pena concreta que proceda imponer a los delitos tipificados en dichas leyes se determinará conforme las reglas establecidas en este Código y que se exceptúan de lo anteriormente prescrito aquellas leyes que establezcan sus propias reglas de determinación de las penas.

Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente

ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de noviembre de 1996.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
EFRAÍN MONCADA SILVA

CAPITULO I: TRAICIÓN
Artículo 302.-Comete el delito de traición y será castigado con la pena de reclusión, de quince a veinte años, el que ejecute actos que tiendan directamente a menoscabar la integridad territorial de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad del Estado.

Artículo 303.-EL hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que tome parte en acto de hostilidad militar contra la nación, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de conflicto armado, incurrirá en diez a quince años de reclusión.

Si se tratare de extranjero que no deba especial obediencia al país a causa de su empleo o función pública, la sanción se reducirá a la mitad.

Artículo 304.-En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la pena será de quince a veinte años de reclusión si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo, cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósito de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquier otro elemento indispensable para la defensa del Estado, o si sufrieren derrota las armas de la República.

Artículo 305.-El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, quien con el propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones, ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez a quince años.

Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte del Estado o Estados extranjeros, la pena será de quince a veinte años de reclusión.
Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.

Artículo 306.-Quien encargado por el Gobierno hondureño de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco a diez años de reclusión.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 307.-Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en reclusión de dos a cuatro años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.

Si los secretos se revelaren a un Gobierno extranjero o a sus agentes o súbdita, la reclusión será de dos a seis años; y si la revelación de secretos se hiciere a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o súbditos, la pena será de ocho a doce años de reclusión y de mil a cuatro mil lempiras de multa.

La reclusión se aumentará hasta en una tercera parte si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere valido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

Artículo 308,-Quien sin estar legalmente autorizado levantare planos de fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares de cualquier clase o quien con tal fin entrare clandestinamente o fraudulentamente a los lugares cuyo acceso esté prohibido por las autoridades militares, sufrirá reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 309.-Quien destruya o remueva los hitos o señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de quinientos a dos mil lempiras.

Si a consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción se verificare durante una guerra con Estado limítrofe, la pena será de tres a seis años de reclusión.

Artículo 310.-Quien durante un conflicto armado con país extranjero, indujere a las tropas u oficiales del ejército nacional a desertar o a servir al enemigo, o pusiere en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de dos a seis años y multa de quinientos a dos mil lempiras.

Adición por Creación del Art.-310-A y 310-B, por el Decreto # 191-96. AQUÍ:

Artículo 311.-La tentativa de cualquiera de los hechos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuere delito consumado. La conspiración para cualquiera de estos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios, y la proposición con la misma pena rebajada en cinco sextos.

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición, dando parte o revelando sus circunstancias a la autoridad, antes de haber comenzado la ejecución del delito propuesto.
Si el responsable alcanzare efectivamente la finalidad propuesta, incurrirá en la pena de diez a doce años de reclusión.

 

CAPITULO II: DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 312.-Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 313.-Quien provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Honduras con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, incurrirá en reclusión de uno a tres años y en multa de doscientos a mil lempiras. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de seis a doce años de reclusión.

Artículo 314.-Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiera o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.

Modificación por Decreto # 191-96

Artículo 315.-Quien por menosprecio o vilipendio, ultraje la Bandera de Honduras o cualquier otro emblema nacional, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de cien a mil lempiras.

Artículo 316.-Quien viole las inmunidades del Jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el Gobierno hondureño, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

Artículo 317.-Será sancionado con tres a seis años de reclusión quien reclutare tropas en Honduras para el servicio de una nación extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga. En la misma pena incurrirán los que utilizaren el territorio nacional para invadir u hostilizar a otra nación.

CAPITULO III: DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Modificación por Decreto # 127-99

Artículo 318,-Quien diere muerte a un Jefe de Estado extranjero, que se hallare en Honduras en carácter oficial, será sancionado con reclusión de quince a dieciocho años.

Modificación por Decreto # 144-83

Artículo 319.-Será sancionado con reclusión de dieciséis a veinte años quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, perpetrare cualquiera de los siguientes hechos:

1) Matanza de miembros del grupo.
2) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
5) Traslado compulsivo de niños del grupo a otro grupo.

La sanción no bajará de veinte años de reclusión cuando los responsables del delito de genocidio fueren funcionarios civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho a doce años; y con cinco a ocho años la instigación directa y pública a cometer este delito.

Artículo 320,-Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco a diez años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, integridad corporal, la honestidad y la libertad, que se penarán separadamente:

1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos.
2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buque, practicare actos de violencia o de depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontraren.

Artículo 321,-Será sancionado con tres meses a un año de reclusión o multa de trescientos a mil lempiras, quien aplicare cualquier medida discriminatoria que tuviere lugar en un establecimiento industrial, comercial o de servicio público, perteneciente a extranjero, se decretará la expulsión de los responsables en caso de reincidencia.

TITULO XIIPODER LEGISLATIVO DECRETO No. 191-96

EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO:

Que la práctica pone de manifiesto que es necesario introducirle reformas sustanciales al Código Penal vigente, no sólo para corregir las deficiencias técnicas de que adolece, sino también para actualizar su contenido e incorporar figuras delictiva a la fecha inexistente.

POR TANTO,
DECRETA:

Artículo l.- Reformar los Artículos 4, 5, 6, 13, 23, 24, 37, 38, 39, 45, 47, 51, 53, 61, 66, 67, 68, 69, 96, 105, 113, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 126, 127, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 140, 141, 142, 143,144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 160, 165, 170, 173, 175, 176,178, 179, 181, 190, 192, 193, 195, 197,199, 200, 201, 203, 209,214,215, 217, 218, 219, 223, 224,226,227, 230, 231,241, 243, 244, 246,247, 248,249, 251, 253,254, 255, 260,261, 271,275, 276,278, 279, 282, 287,288,291, 293, 294, 295,296, 297, 299, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 319, 320, 321, 331, 332, 333, 334, 335, 336,337, 338, 340, 345, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 390, 391, 392, 393,402,405,406,409,410, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 418, que en lo sucesivo se leerán así:

"Artículo 4.-La ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado".

 

"Artículo 5.-Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Cuando no haya sido j juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal".